CONSIDERANDO I
I.1.Antecedentes del proceso.
I.1.1. Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió la Sentencia 14/2021 de 12 de febrero, cursante de fs. 124 a 129, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 20 a 23, sin costas; disponiendo que la entidad demandada, cancele al actor la suma de Bs.17.234, 21, por concepto de pago de subsidio de frontera.
I.1.2. Auto de Vista
Deducido el recurso de apelación por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, a través de sus apoderados legales de fs. 137 a 139, la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por Auto de Vista Nº 06/22 de 04 de febrero de 2022, cursante de fs. 152 a 153 vta., CONFIRMÓ EN PARTE la Sentencia Nº 14/2021 de 12 de febrero, con la modificación al monto asignado en la planilla de liquidación de sentencia de la gestión 2009 referidos al subsidio de frontera en la suma de Bs.17.019,60, que debe pagar la entidad demandada en el plazo establecido en la sentencia.
I.1.3 Motivos del recurso de casación.
El Gobierno Autónomo Departamental de Pando, representado legalmente por Miguel Ángel Llanos Olarte, por escrito de fs. 160 a 162, interpuso recurso de casación, acusando las siguientes infracciones:
1) Que el Tribunal de Alzada incurrió en una errónea, apartada y contradictoria interpretación de las leyes, al confirmar la Sentencia Nº 14/2021 de 12 de febrero.
En ese sentido, señala que se está confundiendo el espíritu del artículo 6 del Estatuto del Funcionario Público, por el Tribunal de Alzada, en el Auto de Vista, al señalar que: “el personal eventual, no está sujeto al ámbito de la Ley General del Trabajo, sino, al Estatuto de Funcionario Público, transcribe el artículo 6 de la Ley 2027 (…)”, contrario a lo transcrito y reclamado en la apelación, por tanto, señala nuevamente que dicha norma, establece el tratamiento de las personas que prestan sus servicios al Estado, estipulado en el artículo 6 del Estatuto del Funcionario Público, no están sometidos a esta norma, ni a la Ley General del Trabajo, aquellas personas que, con carácter eventual o, para prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente, con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones, regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable y cuyos procedimientos y requisitos, condiciones y formas de contratación, se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.
De la misma manera, el DS 26115 de 16 de marzo de 2001 (Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal), señala en el artículo 60, que los trabajadores eventuales y los que presten servicios específicos o especializados, no están sometidos a la Ley del Estatuto del Funcionario Público, ni a esas normas básicas.
Adujo que la institución demandada, estando bajo la Ley 031 de Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, realiza sus contrataciones de personal eventual, de tal manera el Tribunal de Alzada, interpretó erróneamente, el art. 5.II del DS 27375 de 17 de febrero de 2004, al señalar que los contratos que se suscriben, son para el desempeño de funciones administrativas, siendo en realidad que los recursos son para apoyo administrativo de los proyectos para el desarrollo del estado.
Añadió una mala interpretación del art. 12 del DS 21137, puesto que no correspondía el pago del subsidio de frontera, evidenciándose que el Tribunal de Alzada, a tiempo de emitir el Auto de Vista impugnado, no tomaron en cuenta la ubicación geográfica en medición de coordenadas exactas donde se desarrollaba anteriormente el trabajo del actor, limitándose a pronunciarse sobre la identidad de la institución demandada, haciendo mención a que esta omisión, vulnera el precedente contradictorio emitido por el Tribunal Supremo Justicia, contenido en el Auto Supremo Nº 373 de 8 de octubre de 2014, jurisprudencia que obliga a plasmar datos geográficos a efectos de la asignación de subsidios de frontera, de no ser así, se estaría transgrediendo las normas y atentando contra la Institución demandada.
2) Denunció falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista recurrido, citando al respecto el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); así también citó las Sentencias Constitucionales 112/2010-R de 10 de mayo, 1471/2012 de 24 de septiembre y 487/2014 de 25 de febrero, refiriéndose al principio del debido proceso y al derecho a la debida motivación y fundamentación de las sentencias.
Concluyó solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, anule obrados y/o, case el Auto de Vista impugnado.
Que, corrido en traslado mediante cédula de notificación de fs. 165, el actor no contestó el recurso de casación.
