AS/0339/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0339/2022

Fecha: 15-Jun-2022

CONSIDERANDO II

II.1. Doctrina Legal Aplicable

II.1.1. De la protección Constitucional del Derecho Laboral y del Trabajador.

Se debe tener presente que por la importancia de los derechos del trabajador, se elevaron a rango constitucional los principios informadores de la interpretación de las normas laborales; protegiendo no solo al trabajador, sino al trabajo; toda vez que, a partir del artículo 46 y siguientes de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza que dichas disposiciones sean de cumplimiento obligatorio, tal cual se encuentra establecido en el artículo 48 que refiere: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”. En ese marco, el Código Procesal del Trabajo propugna entre sus principios, el “Proteccionismo, por el que los procedimientos laborales busquen la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores”. En el mismo sentido el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, en su artículo 4 ratifica la vigencia plena de las relaciones laborales del principio protector con sus reglas del “in dubio pro operario” y de la condición más beneficiosa.

II. 1. 2. Del pago del Bono de Frontera

El Derecho Laboral, como el conjunto de normas jurídicas que se establecen en la relación entre los trabajadores y los empleadores. Es una serie de preceptos de orden público y legal, que se basa en la premisa de asegurarle a quien trabaja un pleno desarrollo como persona y una integración real a la sociedad, asegurando el cumplimiento de las obligaciones de ambas partes.

En ese sentido, respecto al subsidio de frontera, el artículo 58 del DS 21060, establece: “ Con la finalidad de mejorar los niveles de remuneración actuales se consolidan al salario básico todos los bonos existentes que correspondan a cualquier forma de remuneración, tanto en el sector público como en el sector privado, sea que se originen en convenios de partes, en laudos arbitrales o en disposiciones legales, con excepción de los bonos de antigüedad y de producción donde éste se encuentre vigente; así como de los bonos de zona, frontera o región.”; a su vez, el artículo 12 del DS 21137 de 30 de noviembre de 1985, señala: “Se sustituyen los bonos de frontera, zona o región, con un (Subsidio de frontera), cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas.”.

II.2. Argumentos de derecho y de hecho.

Que, así planteado el recurso de casación, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

1) Respecto al argumento del Gobierno Autónomo Departamental de Pando cuestionando el fallo del Tribunal de segunda instancia, por haber confirmado en parte la Sentencia Nº 14/2021 de 12 de febrero, en la que se reconoce a favor del actor el subsidio de frontera, concepto que según la parte recurrente no le correspondería, por el hecho de que el trabajador fue contratado mediante contratos administrativos de acuerdo al artículo 6 del Estatuto del Funcionario Público Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999 y la vigencia DS 27375 en su artículo 5, parágrafo II, contempla los procedimiento para la aplicación de la Ley del Presupuesto General de la Nación, gestión 2004; empero, de la lectura del mismo, no hace referencia alguna al subsidio de frontera, ni modifica lo establecido en el artículo 12 del DS 21137 de 30 de noviembre de 1985.

Por otra parte, es oportuno referirnos al texto íntegro del artículo 12 del DS 21137, recordando previamente que mediante DS 20030 de 10 de febrero de 1984, se instituyó el bono de frontera y que luego mediante el DS 21137 de 30 de noviembre de 1985, se sustituyó este bono con el subsidio de frontera, norma última que en su art. 12 anota: “(Subsidio de frontera). Se sustituyen los bonos de frontera, zona o región, con un (Subsidio de frontera), cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”.

Se advierte entonces que, la condición básica para que proceda el pago de este derecho laboral, es que el lugar de trabajo se encuentre dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales”, al ser este un derecho que tiene por objeto precautelar la integridad territorial de nuestro Estado, por ello es que se incentiva a todo trabajador que preste servicios en las fronteras de nuestro país, con el pago de este derecho adquirido, sin hacer mención o distinción sobre la naturaleza de los trabajos que realiza o los tipos de contratos que puedan suscribirse, es decir, si son eventuales, indefinidos, a plazo fijo, se encuentre bajo el régimen del Estatuto del Funcionario Público o la Ley General del Trabajo, alcanzando este beneficio incluso no solo a funcionario del sector público sino también a trabajadores del sector privado.     

En el mismo sentido, empero, con mayor significación el Jurista Guillermo Cabanellas define al derecho adquirido como: "El que por razón de la misma ley se encuentra irrevocable y definitivamente incorporado al patrimonio de una persona". Puntualización que la enviste de su condición indefectible incorporada al capital de la persona beneficiaria la que no se puede retrotraer de modo alguno.

Por los antecedentes del proceso, se demuestra que el demandante trabajó en el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, mismo que se encuentra dentro de los 50 Km de la frontera con la República Federal del Brasil, correspondiéndole el subsidio de frontera, en aplicación de los principios de irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los derechos conforme se encuentra determinado en los parágrafos siguientes a detallar del artículo 48 de la CPE: “III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles” concordante con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley General del Trabajo que prevé: Los derechos que esta ley reconoce a los trabajadores son irrenunciables, y será nula cualquier convención en contrario”, coligiéndose que el pago de este derecho fue correctamente concedido en sentencia y ratificado en el Auto de Vista recurrido.

En ese marco, este Supremo Tribunal a través de reiterada jurisprudencia a través del AS N° 86/2017 de 16 de mayo, entre otros señaló que: “… el pago del subsidio de frontera, al ser considerado un derecho adquirido, substancialmente por la sola prestación de servicios, el transcurso del tiempo; y esencialmente el lugar donde se presta el trabajo, al cumplimiento de estos requisitos, recibe la tutela establecida por los artículos 46 y 48 de la CPE, aspecto que fue refrendado conforme la abundante jurisprudencia contenida en los AS 6 de 10/01/2011, AS 11 de 26/01/2011 y AS 118 de 18/07/2012, entre otros, abriendo así de manera excepcional para los servidores públicos, la competencia de la judicatura laboral para conocer demandas en las que reclaman derechos adquiridos (que no constituyen beneficios sociales), no obstante, son parte del salario del trabajador que devengan y se consolidan como derechos adquiridos de éste”.

2) Con relación a la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista recurrido, por lo cual el recurrente indicó que el Ad Quem atentó contra la garantía del debido proceso, al no haberse pronunciado sobre todos los agravios expuestos en el recurso de apelación.

De la revisión del recurso planteado, se tiene que el recurrente no identificó cuál o cuáles son los agravios expuesto en el recurso de apelación y que no fueron resueltos por el Tribunal de Alzada; toda vez, que la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones pronunciadas, se aplica correlativamente a las partes en cuanto a su deber de argumentar, fundamentar y explicar las razones por las que considera que la resolución de instancia le provoca agravio, como también al interponer recurso de casación en la forma, en el fondo o en ambos efectos, explicando con claridad y precisión cuáles fueron las supuestas infracciones en que incurrió el Tribunal de segunda instancia al emitir el Auto de Vista que se impugna, pues el principio de congruencia impregna la totalidad del proceso y no únicamente una parte de él; es en ese sentido que este Tribunal, se ve impedido de realizar pronunciamiento o criterio alguno al respecto.

II.2 Conclusiones

Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, al confirmar en parte la Sentencia de primera instancia, como se acusó en el recurso de fs. 160 a 162, correspondiendo en consecuencia, aplicar el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable en la materia por mandato expreso del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.