II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Contra el Auto de Vista emitido, la demandante Sandra Torrico Arnéz, formuló recurso de casación, de fs. 284 a 293, señalando lo siguiente:
En la forma.
1. El Auto de Vista impugnado, carece de fundamentación y motivación como elemento del debido proceso, vulnerando el art. 265-I del Código Procesal Civil (CPC-2013); porque no resolvió todos los puntos de la apelación interpuesta y no se pronunció respecto del certificado de matrimonio, que demostró que su esposo, realizó las compras a Unilever Andina SA y no consideró que el art. 137 de la Ley N° 603, realizaron un proyecto de vida en común al constituir una familia, dentro del que estaría su negocio y que se habría realizado la compra señalada; aspecto sobre el que, no se habría otorgado una fundamentación y motivación positiva o negativa.
No consideró la realidad económica, para afirmar que realizó las compras sin el registro de la actividad económica, caso contrario, se hubiese considerado el principio de realidad económica, advertiría que la compra fue realizada por su esposo dentro del proyecto de vida en común.
El Tribunal de alzada, omitió aplicar la verdad material sobre el certificado de matrimonio; donde se demostró que su esposo se encuentra registrado ante la Administración Tributaria, lo que debería ser considerado de forma conjunta con la verdad material, estableciendo que no podría ampliarse a 7 años el término de la prescripción, porque el lugar donde se realizó la actividad económica es el mercado de la Plaza; aspecto sobre el que, no se pronunció la Sentencia, ni el Tribunal de alzada; asimismo no mencionó, por qué no resulta valedera el registro de su esposo que data de septiembre del 2001, con el NIT 3616690011, en el que consignó el mismo domicilio fiscal donde se habría realizado las acciones legales.
La falta de valoración de la prueba y la carencia de fundamentación configuró la vulneración del debido proceso; y estaría configurada la trascendencia como requisito de la nulidad; citó los arts. 115-I, 180-II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 25-1) del CPC-2013.
No consideró el reclamo sobre la determinación de la Vista de Cargo y la Resolución determinativa emitida, porque no se estableció, por qué se invalido el crédito fiscal, desconociendo cuáles son las facturas por las que se suprimió el crédito fiscal; con ello, se omitió aplicar el art. 96 del Código Tributario boliviano (CTB-2003).
Conforme al numeral 3 del segundo Considerando de la Vista de Cargo, se estableció que el SIN, no tiene la información suficiente, sin establecer que información le falto o debió ser colectada por el SIN, vulnerando el debido proceso y lo dispuesto en el art. 77-I del CTB-2003; sin establecer que, es lo que consideró insuficiente información para no determinar sobre base cierta.
Conforme a la prueba que presentó, el SIN, tenía toda la información (información de UNILEVER) para establecer las operaciones y circunstancias para determinar la base imponible sobre base cierta; teniendo la suficiente información para levantar los cargos.
2. La Administración Tributaria, el Juez de Primera instancia y el Tribunal de alzada, de manera incongruente e ilegal, estableció como Base Imponible, la totalidad del débito del Impuesto al Valor agregado (IVA), generado de las supuestas compras realizadas a UNILEVER; pero no consideraron el crédito del que debe ser aplicado bajo el principio de verdad material; así también, no consideró las facturas mencionadas para determinar el débito fiscal, entendiendo que el débito fiscal, surge de la diferencia entre el débito y el crédito.
En el fondo
1. Acusó la errónea interpretación del art. 59 del CTB-2003, vigente al momento de producirse el hecho generador, realizando una indebida aplicación de la norma, considerando que se violentó el principio de iura novit curia, al no aplicar las normas pertinentes a la causa cuando las partes no la invoquen; esto porque, la facultad de determinar la deuda tributaria estaba prescrita, extremo que no se habría considerado por el SIN, el Juez y los Vocales.
El Juez de primera instancia y el Tribunal de alzada, consideró la ampliación de 7 años de la prescripción, por la falta de inscripción al padrón de contribuyentes, cuando se tendría demostrado la inactividad de la AT, por más de 7 años; porque, después de la notificación de la Orden de Verificación (OV) Nº 3014OVE00112, emitida para el control de los periodos enero a diciembre de 2018; el 27 de octubre de 2017, se notificaron la Vista de Cargo (VC) Nº 291732000062, en el que se estableció una deuda tributaria de Bs.900.389.-; concluido los plazos procesales se notificó con la Resolución Determinativa (RD) Nº 171832000002 de 10 de enero de 2018, el 29 de enero de 2018; cuando ya se encontraba prescrito, en aplicación correcta de los arts. 59, 60 y 62 del CTB-2003; sobre este aspecto, señaló como procedentes los Autos Supremos Nº 210 de 28 de junio de 2016 y Nº 189/2015 de 1 de julio (no señaló las Salas emisoras).
Asimismo, estos derechos deberían ser considerados conforme prevén los arts. 13 y 14 de la CPE y el resguardo del debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE.
2. Valoró correctamente conforme a la verdad material, el domicilio donde funcionó el NIT 3616690011, que corresponde a Ramiro Claros, esposo de la demandante, conforme el cual no corresponde ampliar el plazo de la prescripción; aspecto que, fue reconocido la AT, puesto que al tener un NIT, aperturado por su esposo no podrían realizar una fiscalización a la demandante; estableciéndose, que este constituye un negocio familiar y que conforme a ello debería analizarse la prueba presentada en aplicación del art. 145 del CPC-2013.
Petitorio.
Solicitó ANULE el Auto de Vista Nº 010/2021 y se emita nueva resolución debidamente fundamentada y motivada; en su defecto, CASE el Auto de Vista, por la aplicación errónea del art. 59 de la Ley Nº 2492 y la carente valoración de la prueba.
Contestación.
Por Decreto de 8 de febrero de 2022 de fs. 294, se corrió traslado el recurso de casación y notificado al SIN, el 15 de febrero de 2022, conforme consta a fs. 295; empero no contestó el recurso
Admisión.
Concedido el recurso de casación por Auto de 7 de marzo de 2022 de fs. 296, por Auto de 14 de abril de 2022 de fs. 303, este Tribunal, admitió el recurso, que se pasa a resolver:
