III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Doctrina aplicable al caso.
Respecto a la motivación y fundamentación, debemos considerar que el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 0124/2019-S3 de 11 de abril, estableció:
“…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. (Resaltado de origen).
La SCP señala uno de los elementos intrínsecos del debido proceso como es la motivación y fundamentación de las resoluciones, estableciendo que su aplicación debe permitir al justiciable conocer la decisión del juzgador, dando un razonamiento que permita entender que la resolución de la problemática corresponde a la aplicación de las normas sustantivas ajustadas a los hechos dilucidados regido en principios y valores, eliminando toda parcialidad; este extremo, debe ser aplicado considerando que no conlleva la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino la estructura de fondo y de forma exponiendo clara y puntualmente el análisis de la razón, la justicia y la aplicación de la Ley por los cuales se tomó un decisión.
Asimismo, debe considerarse como elemento del debido proceso la congruencia de las resoluciones, la que esta explicada en la SCP N° 731/2014 de 10 de abril estableció:
“Con relación al punto analizado, la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, señaló que: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
La congruencia de las resoluciones, exige que la Autoridad que emite el acto debe resolver todos los puntos discutidos por las partes, efectuando una fundamentación adecuada que permita entender los motivos que llevaron a la Autoridad a la decisión asumida, sin que ello implique una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales; sino que, se exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar las razones que justifiquen su decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán cumplidas.
El art. 265-I del CPC-2013, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, norma aplicable a la materia de conformidad al art. 214 del CTB-1992 (aplicable conforme la SC Nº 0076/2004 de 16 de julio); donde se señala que el Tribunal de alzada, al resolver el recurso de apelación, debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo omitirse el análisis y/o resolución de ningún agravio expuesto en apelación; además, la resolución de vista debe contener una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición que asuma, más aún, si el Tribunal de segunda instancia se constituye en un Tribunal de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar todos los agravios expuestos en el recurso interpuesto contra la Sentencia.
La motivación en las resoluciones judiciales emitidas en revisión de un fallo impugnado, constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía procesal para proteger la seguridad jurídica, misma que debe permitir apreciar con claridad las razones de decisión por las cuales se confirmó o se modificó el fallo de instancia; esto implica que todo administrador de justicia al momento de resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración del cúmulo de pruebas, realizando una fundamentación legal citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma y en alzada se debe cumplir en la resolución de todos los agravios expuestos en la apelación observando las reglas de congruencia, pertinencia y exhaustividad.
En ese orden de ideas, el Tribunal de alzada al resolver una apelación debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva; a propósito, en el entendimiento de la SCP 0092/2012 de 19 de abril, se estableció: “La motivación de las resoluciones es un requisito elemental del derecho al debido proceso, conforme se encuentra establecido en la SC 1057/2011-R de 1 de julio, refiere que:...las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores...”; por su parte, este Tribunal en anteriores Auto Supremos emitidos, el Nº 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Primera), Nº 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda), entre otros, sostiene: “…la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado”.
En ese entendido, los Tribunales de alzada, al conocer un recurso de apelación deben dar cumplimento al art. 265-I del CPC-2013, fundamentado y motivando sus resoluciones, labor que debe plasmarse resolviendo en forma precisa todo y cada uno de los puntos expuestos en la Alzada, con argumentos específicos, otorgando seguridad jurídica a las partes.
Resolución del caso en concreto.
En la forma
1. La recurrente expuso la falta de valoración del certificado de matrimonio que acreditaría la unión conyugal y generaría relevancia porque su esposo cuenta con NIT; consecuentemente, una actividad económica, este aspecto vulnerario el debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación.
Al respecto de lo señalado y realizando la revisión del Auto de Vista recurrido, se advierte que, en el segundo considerando, señaló: “Con relación a la documentación presentada en la etapa probatoria de primera instancia, consistente en el certificado de matrimonio, registro de contribuyente y funcionamiento, que a decir de la apelante desvirtúa la ampliación del cómputo de la prescripción dispuesto por el A quo en primera instancia y que hubiera sido omitida en su valoración (…) Sandra Torrico Arnez reconoció las compras realizadas a UNILEVER SA, mediante nota presentada en fecha 30 de noviembre de 2016 ante el SIN, cursante a Fs. 79-81 del Anexo 01 de antecedentes, donde refiere la realización de las compras UNILEVER en favor de ella, pero en calidad de comisionista o mercadista y no así como ahora pretende cambiar de argumento, señalando que dichas compras fueron realizadas por un tercero (su esposo). De la misma forma, como resultado del proceso de determinación la Administración Tributaria ha verificado en la apelante la calidad de sujeto pasivo o contribuyente como persona natural, conforme a los Arts. 21 y 22 de la Ley Nº 2492, a pesar de no estar inscrita en los registros correspondientes, dicha calidad es de carácter personalísimo, cuyas obligaciones se encuentran constreñidas al mismo y no pueden ser atribuidas por simple voluntad a terceros …” (Textual)
El Auto de Vista recurrido, es de conocimiento de la demandante Sandra Torrico Arnéz, quien al momento de reclamar la falta de la valoración probatoria realizó una trascripción incompleta de la misma pretendiendo desconocer el contenido íntegro de la señalada resolución; de la misma manera estableció a la demandante, la calidad de contribuyente como persona natural, en base a la documentación obtenida por el SIN, aspecto que desvirtúa lo referido por la recurrente respecto las supuestas compras realizadas para terceros (esposo).
En ese sentido, la transcripción del Auto de Vista expone, la valoración del certificado de matrimonio; los motivos por los cuales consideran que el certificado de matrimonio no desvirtuó, que la recurrente no tiene obligación de inscribirse al registro tributario y que la compra realizada fue para el “negocio familiar”.
Conforme la afirmación realizada por la demandante en la nota de 30 de noviembre de 2016, de fs. 79 a 81 y el contenido de los arts. 21 y 22 de la Ley Nº 2492, se determinó que la demandante tiene calidad de sujeto pasivo y este es un vínculo personalísimo que le obliga a encontrarse inscrita en los registros tributarios correspondientes; es así que, se tiene la motivación y fundamentación para rechazar el certificado de matrimonio y la argumentación respecto al NIT del esposo de la demandante.
Respecto al vínculo matrimonial y los efectos que puedan generar dentro la determinación tributaria realizada, fueron respondidos por el Tribunal de alzada, determinando que la explicación realizada no es ampulosa, pero si concreta, precisa y deja conocer los motivos por el que los juzgadores excluyeron el certificado de matrimonio y lo relacionado al vínculo matrimonial de la demandante, llegando a la conclusión que estos no desvirtúan la determinación realizada por el SIN.
No se advierte vulneración del art. 265-I del CPC-2013, porque se atendió los reclamos del recurso de apelación de fs. 223 a 239, conforme a los argumentos de la parte demandante, siendo que los mismos fueron respondidos negativamente.
Con relación a la aplicación del art. 137 de la Ley Nº 603, la parte demandante al momento de plantear la apelación no hizo uso de este articulo; sin embargo, al estar relacionado con el argumento del vínculo matrimonial, debe considerarse que no es aplicable, porque el Tribunal de alzada, estableció que la relación matrimonial no afecta la obligación tributaria por tener carácter personalísimo; ello no significa que se desconoce el vínculo conyugal, entre esposos.
Consecuentemente, se entiende que también fue valorado negativamente la realidad económica en la forma planteada en la apelación, porque esta tuvo como base el vínculo matrimonial que tiene la demandante; por lo que, tampoco se pudo aplicar la verdad material relacionada al NIT del esposo y el domicilio fiscal de este; puesto que, no demostró que las compras realizadas fueron para el “negocio familiar”; en tal sentido, no se advierte omisión al respecto.
La recurrente reclamó el incumplimiento del art. 96 del CTB-2003, sobre el que, el Auto de Vista, no se pronunció; empero, dentro la exposición, en el segundo Considerando punto 4, se estableció que no correspondería este análisis porque este aspecto no se encuentra dentro lo expuesto en la demanda de fs. 2 a 35; además, el proceso versa sobre la verificación de ingresos no declarados y no sobre crédito fiscal, lo que sustenta los motivos por los que se rechazó el reclamo de la apelante; en tal sentido, el Tribunal de alzada, al señalar que no correspondía pronunciarse al respecto, establecieron los motivos y razones para esa afirmación, no existiendo carencia de motivación, reclamada por la parte demandante; así también, el punto 5 del señalado Considerando, se pronunció sobre el fondo del mismo aspecto reclamado.
La recurrente reclamó que, la resolución impugnada, no expuso los fundamentos para afirmar que no existen los elementos suficientes para establecer la base cierta; al respecto, verificando el punto 3 del segundo Considerando del Auto de Vista, se establece que al momento de señalar que la determinación está correctamente realizada sobre base presunta; indicó que, la información obtenida por el SIN, corresponde a terceros; información que, permitió establecer las compras realizadas por Sandra Torrico Arnéz; y los pagos percibidos por las ventas que realizó, fue lo que permitió presumir la existencia de obligaciones tributarias; pero, no se estableció las circunstancias y hechos concretos de esas ventas; por lo que, fue correctamente aplicada la determinación sobre base presunta.
Consiguientemente, se advierte que, fundó las razones por las cuales el Tribunal de alzada, estableció la aplicación de la base presunta; lo que no desconoce ni afecta el contenido del art. 77-I del CTB-2003, como fue alegada por la recurrente; además que, consideró que la demandante en calidad de sujeto pasivo no proporcionó la información solicitada por el SIN, de fs. 5 y 28 de los antecedentes administrativos, lo que impidió la aplicación del método para la determinación de la deuda tributaria sobre base cierta, no existiendo el vicio de nulidad reclamado por la recurrente.
En razón de lo expuesto, no existe la vulneración al derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación denunciado por la recurrente, tampoco se advierte transgresión a los arts. 115-I, 180-II de la CPE y 25-1) del CPC-2013.
2. La recurrente expresó que existe incongruencia en el Auto de Vista, porque no consideró que el Sistema Tributario para el IVA, está compuesto por el Crédito y el Débito Fiscal y solo consideró el débito; al respecto, revisados los antecedentes administrativos, el trabajo realizado por el SIN y lo discutido por las partes, se advierte que este aspecto está delimitado en la Orden de verificación 3014OVE00112 de fs. 4, el cual estableció su alcance en: “verificación especifica de todos los hechos y/o elementos relacionados con el debido fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y sus efectos en el Impuesto a las Transacciones (IT), relacionada con su proveedor Unilever Andina Bolivia con NIT 1023225025”, entendiendo de esta forma que el objeto de la verificación solo alcanza al debido y no al crédito; además, debe considerarse que este último no puede ser objeto de revisión por el SIN; puesto que el sujeto pasivo no realizó las declaraciones juradas correspondientes que le habiliten ese derecho, entendiendo que el caso la no apropiación del crédito fiscal se debe a omisiones de exclusiva responsabilidad del sujeto pasivo.
En conclusión, no se advierte la incongruencia y vicios de nulidad, que afecten los derechos de la parte demandante; porque el Auto de Vista, emitido se encuentra debidamente motivado y fundamentado; extremo que, acredita que el Auto de Vista, no se contrapone a las SCP, citadas por la recuente, ni a los Autos Supremos, transcritos en el recurso de Casación, porque no se suscitó afectación alguna al debido proceso en los elementos motivación, fundamentación y congruencia.
En el fondo
Sobre el principio “iura novit curia”.
El principio iura novit curía, es un principio de derecho procesal, por el que se entiende que “el juez conoce el derecho aplicable”; por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas. Este principio se encuentra relacionado con la máxima “dame los hechos, yo te daré el Derecho”, que se entiende como “da mihi factum, Tibi Dabo ius”, o “narra mihi factum, narro tibi ius”, reservándole al juzgador el derecho y a las partes los hechos.
Prescripción en materia tributaria.
El instituto de la prescripción está contemplado en el CTB-2003, precisamente en la Subsección V, de la Sección VII, dedicada a las formas de extinción de la obligación tributaria, estableciendo que es una categoría jurídica por la que, se le atribuye la función de ser una causa extintiva de la obligación tributaria, es necesaria para el orden social, que responde a los principios constitucionales de “certeza” y “seguridad jurídica” y no en la equidad y la justicia, puesto que: “El fundamento del instituto de la prescripción estriba en evitar la inseguridad que trae aparejada al transcurso del tiempo sin el ejercicio de un derecho. En otros términos, su objeto es evitar la falta de certeza en las relaciones jurídicas, producto de la inactividad de un sujeto titular de un derecho…” (Buitrago Ignacio Josué, Presidente del Tribunal Fiscal de la Nación Argentina. Memoria IV Jornadas Bolivianas de Derecho Tributario 2011).
1. Sobre la errónea interpretación del art. 59 del CTB-2003 y violación del principio iura novit curi, se debe considerar que la verificación realizada por el SIN fue de los periodos enero a diciembre de la gestión 2010 del IVA e IT, periodos en los que se encontraba vigente la Ley Nº 2492 sin las modificaciones insertas en las leyes Nº 291, 317 y 812, por lo que la valoración a realizar debe ser sin considerar las leyes señaladas, al respecto el art. 59 establece: “(Prescripción). I. Prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria; 3. Imponer sanciones administrativas; 4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria; II. El término precedente se ampliará a siete (7) años cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario que no le corresponda (…)”. (Las negrillas han sido añadidas).
Conforme lo expuesto, la facultad de la AT para determinar la deuda tributaria prescribe a los 4 años; empero, como excepción instituye el plazo a 7 años cuando el sujeto pasivo o tercero responsable, no cumplió la obligación de inscribirse a los registros pertinentes o se inscriba a un régimen.
En el caso, la demandante mediante nota de 29 de noviembre de 2016 (fs. 79 a 81 de los antecedentes administrativos) señaló: “Para su conocimiento mi persona no estaba inscrito en el Servicio de Impuestos Nacionales porque mi condición de comerciante de Mercado (plaza de Papas 9 de diciembre, mi intención era trabajar y como mi actitud de buena comerciante en cantidades mínimas de venta al detalle…” (Textual); posteriormente, en el escrito de fs. 135 a 154, señaló que las compras que realizó, fueron para la actividad comercial que se encuentra registrado a nombre de su esposo Ramiro Fernando Claros Mérida (fs. 134), incurriendo en contradicción; en consecuencia, se advierte que, la demandante no demostró registro al régimen tributario, para ejercer una actividad económica o en su caso, que no tiene la obligación de inscribirse a un régimen correspondiente
Por otra parte, de los antecedentes administrativos se tiene que, la empresa UNILEVER SA., a requerimiento del SIN, presentó la nota de fs. 85 a 86 y adjuntó: formulario de información de cliente de fs. 87, en el que consigna que la Sra. Sandra Torrico Arnéz, era cliente de la empresa con Código “Nº ID fiscal” 10568639; formulario de fs. 88, en la casilla de RIF/NIT/CC/RUC, se encuentra estampada la cedula de identidad Nº 846325 Cbba, que conforme a la fotocopia simple de fs. 89, pertenece a Sandra Torrico Arnéz; esta información permite establecer que la venta realizada por la empresa era de forma directa a la demandante y no para el negocio que tiene su esposo, porque en el registro de ventas de UNILEVER SA, no consigna el nombre, ni el NIT del cónyuge, sino de forma única y clara de Sandra Torrico Arnez, quien además realizaría los pagos de las compras realizadas, esto conforme al registro de fs. 92 a 93.
Si bien a fs. 132, cursa fotocopia simple del Certificado de Matrimonio de Ramiro Fernando Claros Mérida y Sandra Torrico Arnéz, lo que acreditaría que las compras realizadas fueron para el negocio familiar; si bien, la referida documentación acredita el vínculo conyugal; conforme el art. 18 del Código de Comercio (CC) “(COMERCIO POR AMBOS ESPOSOS). Si los esposos se dedican juntos al comercio, ambos tendrán la calidad de comerciantes, salvo que uno de ellos sea solamente auxiliar o dependiente de las actividades mercantiles del otro” y art. 144 de la misma que prevé: “(SOCIEDAD ENTRE ESPOSOS). Por la responsabilidad que deriva de los tipos de sociedad que reconoce éste Código, los esposos, entre sí y con terceros, sólo podrán participar en sociedades por acciones o de responsabilidad limitada”; no demostró que, se cumple las condiciones mencionadas en la norma de comercio; es decir, que la dependencia de las actividades mercantiles con su esposo o alguna de las sociedades mencionadas como la norma establece entre cónyuges.
Considerando lo expuesto, debe comprenderse que los arts. 22 y 23 de la Ley Nº 2492 establecen que el sujeto pasivo o contribuyente son quienes deben cumplir las obligaciones tributarias establecidas en el CTB-2003 y su Reglamento; por lo que, Sra. Sandra Torrico Arnéz, al realizar actividades económicas, es quien tenía la obligación de registrarse ante el SIN y cumplir las obligaciones tributarias contenidas en la Ley Nº 843.
En consecuencia, al no haber realizado el registro correspondiente se configuró lo establecido en el art. 59-II del CTB-2003; por lo que, corresponde el computo de 7 años para la prescripción, porque se cumple la condición de no inscripción en el padrón del SIN del sujeto pasivo, encontrando que el análisis del Tribunal de alzada respecto a este punto es correcto.
Respecto al inicio del cómputo, se debe considerar que el art. 60-I del CTB-2003, prevé: “el término de la prescripción se computará desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo”; consiguientemente, teniendo en cuenta que los periodos fiscalizados son de enero a diciembre del 2010, aplicando la norma citada se tiene que el cómputo para los periodos enero a noviembre de 2010 inició el 1 de enero de 2011 y finalizó el 31 de diciembre de 2017; mientras que, para el periodo de diciembre del 2010, cuyo vencimiento de pago es enero de 2011, el inició del cómputo es el 1 de enero del 2012 y finalizó el 31 de diciembre del 2018.
Así también, se debe considerar las causales de interrupción y suspensión del cómputo establecidos en los arts. 61 y 62 del CTB-2003; en tal sentido, de la revisión de antecedentes no se encuentra causal alguna de interrupción, pero sí de suspensión.
El art. 62 del CTB-2003 establece: “(Suspensión). El curso de la prescripción se suspende con: I. La notificación de inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente. Esta suspensión se inicia en la fecha de la notificación respectiva y se extiende por seis (6) meses…”.(El resaltado ha sido añadido); asimismo, sobre la suspensión la Sentencia N° 12/2019 de 21 de agosto de 2019, emitida por la Sala Plena del TSJ, estableció que: “…Dentro del contexto señalado, se debe considerar que el procedimiento de verificación se inicia con la notificación de la orden de verificación conforme al art. 32 del D.S. Nº 27310; por su parte el procedimiento de fiscalización se inicia con la notificación de la orden de fiscalización conforme establece el parágrafo I del art. 104 del CTB, siendo que el procedimiento a seguir en ambos casos se desarrolla bajo los parámetros establecidos en los arts. 95, 96, 98 y 99 todos del CTB; es decir, que el inicio, desarrollo y culminación de la verificación y la fiscalización son realizados de la misma forma, teniendo en cuenta que, posterior a la notificación con la orden de verificación o fiscalización y previa verificación de la documentación obtenida, se procede a la emisión de la Vista de Cargo cuya notificación otorga el plazo para la presentación de descargos de 30 días; posteriormente, la Administración Tributaria tiene el plazo de 60 días para emitir la Resolución Determinativa; procedimiento que es realizado con igualdad de plazos y emisión de actuados, indistintamente si se inició con orden de verificación u orden de fiscalización, entendiendo que el procedimiento de determinación tributaria es uno solo y es el medio por el cual la Administración Tributaria efectiviza el control del cumplimiento de las obligaciones tributarias de todo sujeto pasivo.
Conforme a lo expuesto precedentemente se llega al entendimiento de que al ser idénticos los procedimientos de verificación y de fiscalización, se obtiene un mismo resultado; es decir, ambos concluyen con una determinación tributaria, permitiendo este extremo la aplicación de lo establecido en el art. 8 del CTB, considerando el análisis extensivo de la normativa tributaria, toda vez que dos procedimientos idénticos con igualdad en resultados, no pueden tener efectos jurídicos tributarios diferentes, realizando una diferenciación única en cuanto a los efectos de suspensión de la prescripción, por lo que se puede establecer que tanto la notificación con la orden de fiscalización, como la notificación con la orden de verificación son causales de suspensión de la determinación tributaria; más aun considerando que dentro la aplicación de la prescripción, esta se interrumpen con la notificación de la Resolución Determinativa, indistintamente esta sea iniciada por orden de fiscalización o por orden de verificación, conforme dispone el inc. a) del art. 61 del CTB, por lo que análogamente se puede establecer que la suspensión de 6 meses establecida en el parágrafo I del art. 62 del CTB. es aplicable también con la notificación de la Orden de Verificación…” (Las negrillas han sido añadidas).
De lo referido, se advierte que la Orden de Verificación de fs. 4, fue notificada a la demandante el 14 de noviembre de 2016; es decir que, el plazo de prescripción se suspende por seis (6) meses computables desde su notificación; por lo que, se realiza el computo de la prescripción conforme a lo siguiente:
PERÍODOS FISCALES
ENERO A NOVIEMBRE - 2010
INICIO DE CÓMPUTO
INICIO DE CÓMPUTO ART. 60 CTB-2003
CAUSALES DE SUSPENSIÓN ART. 62 CTB-2003
TIEMPO TRANSCURRIDO
1ER PERÍODO
01/01/2011
NOTIFICACIÓN OV 14/11/2016
