CONSIDERANDO I
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 008/2020 de 15 de diciembre, cursante de fs. 312 a 326, declarando probada en parte la demanda de fs. 73 a 80, en lo referente al pago del 50% del arriendo del mes de octubre de 2016, por el monto de Bs. 60.050.-, y la multa por incumplimiento de dicho pago en el monto de Bs. 30.025.-, improbada en lo referente al pago de multas por incumplimiento en el pago del canon de alquileres adeudados, asimismo declara improbada la demanda reconvencional de fs. 193 a 199, disponiendo que la demandada Andrea Quiroga Cáceres, cumpla con su obligación de pagar el monto adeudado por arriendo del 50% del mes de octubre de 2016 y multa por incumplimiento de dicho pago en la suma total de Bs. 90.075.-, a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba. Sin costas.
I.2 Motivos del recurso de casación
La referida Sentencia, motivó a la institución demandante a interponer el recurso de casación de fs. 349 a 351 vta., manifestando en síntesis:
La errónea aplicación del art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), relativo al principio de verdad material y violación del art. 145 de la Ley N° 439, toda vez que el juzgador inicia su fundamentación indicando que la decisión que toma la fundó aplicando el principio de verdad material, plasmado en el art. 1.16, es decir, que la Sala, en estricta aplicación a este principio, estaba facultada a realizar o solicitar cuanta diligencia probatoria crea conveniente, independientemente de lo propuesto por las partes, esto a fin de ejercer justicia en base al contexto y los antecedentes del caso.
Señaló que se extraña de sobremanera que no exista congruencia entre la fundamentación y motivación y lo manifestado en el IV.3 de la Sentencia impugnada, al señalar en dicha resolución, no puede superar lo pretendido por la parte, situación que no es evidente, ya que el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, sí pretendió el cobro del alquiler en la suma de Bs. 600.520.-, y su desglose de los meses que se encuentran descritos en la prueba aportada de fs. 60 a 61 y el Informe D.A.B.M./D.A.F.I/D.L.M.- NOT N° 116/2019 de 8 de febrero, donde claramente se indica que meses adeudaría la arrendataria, pruebas que no fueron valoradas por el Tribunal A Quo.
Sostuvo que la carta o notificación de alquileres, no es la única prueba que acompaña, existen 10 notas anteriores donde se sigue progresivamente el adeudo desde el primer mes, es decir, que la institución edil demandante, pretende un cobro por la vía administrativa en 10 oportunidades, donde se denota cronología y progresivamente esta deuda al pasar de los meses, en ese sentido todas estas notas, se encuentran en el expediente de fs. 37 a 59, medios probatorios que no fueron enunciados ni valorados por el juzgador a tiempo de emitir la Sentencia, vulnerando el art. 145.I de la Ley N° 439, toda vez que está evitando la recuperación de Bs. 600.520, causando un grave daño económico a la institución demandante, citando también, lo previsto en los arts. 270 y 213.3 del Código Procesal Civil, toda vez que en ninguno de los considerandos de la Sentencia recurrida, se aprecia que el juzgador haya realizado una evaluación de las prueba, siendo que su fundamentación es subjetiva, además no hace cita de las literales que habrían hecho convencimiento de su criterio, pues en ninguna parte el juzgador manifiesta, en que forma estaría fundando su decisión de que no se le cobre a la arrendataria los 5 meses de renta adeudados a la institución demandante (GAMC).
1.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando, que el Tribunal Supremo de Justicia, CASE parcialmente la Sentencia N° 008/2020 de 15 de diciembre y declare probada la demanda en su totalidad y ordene que se pague a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, los alquileres impagos en la suma de Bs. 600.520.-, así como Bs. 443.169, correspondiente a multas por retraso de pago de alquileres.
