AS/0343/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0343/2022

Fecha: 15-Jun-2022

CONSIDERANDO II

II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.

En este contexto, a fin de resolver la presente controversia, es preciso referirnos al Principio de Verdad Material, consagrado en los arts. 180.I de la Constitución Política del Estado y 30.11 de la ley del Órgano Judicial, el cual obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; por otra parte, conforme la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP N° 0510/2013, sostuvo que: “En ese entendido, el principio de verdad material de acuerdo a lo previsto en el art. 180.I de la CPE, es uno de los principios que sustenta o fundamenta la administración de justicia, considerando que la función judicial es única conforme lo dispone el art. 179.I de la Norma Suprema”. Dicho Principio, en cumplimiento del mandato constitucional, es también uno de los principios que rige para todos los procesos en general. Por otra parte, en lo que se refiere a este principio, cabe considerar que la doctrina es uniforme al establecer que la verdad material: “es aquella que busca el conocimiento de la realidad, de esa verdad en la acepción latina del término veritas: lo exacto, riguroso. No permite contentarse con el mero estudio de las actuaciones, sino que deben arbitrarse los medios por los cuales, al momento del dictado de la decisión, se conozcan todas aquellas cuestiones, permitiendo así el conocimiento exacto o lo más aproximado a los hechos que dieron origen al procedimiento” (ABELAZTURY, CILUZO, Curso de Procedimiento Administrativo Abeledo – Perrot, pág. 29).

En ese marco, los razonamientos esbozados encuentran fundamento en el entendido de que la verdad material debe prevalecer sobre la verdad formal, en virtud de la cual la administración que los administradores de justicia quedan facultados para verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, realizar la actividad probatoria necesaria, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a éstas, pues la actividad de la parte interesada, constituye un motor fundamental en el encuentro de la verdad cuya negligencia no puede servir de justificativo para que los juzgadores paralicen su actuación, convirtiéndose en un espectador de un proceso, cualquiera sea su naturaleza, puesto a su conocimiento.

En base a lo expuesto, el principio de verdad material, en el ámbito jurídico, está vinculado con el principio de impulso de oficio y el de sana crítica, en virtud del cual, la prueba presentada debe ser valorada correctamente y no de manera arbitraria, expresando las razones por las que se concede o no eficacia probatoria a una determinada prueba, cuya admisibilidad y producción se sustenta en los principios de favorabilidad e informalismo; es decir, ante la duda razonable sobre las mismas, se debe aplicar la más favorable a éstas.

Por otra parte, con relación a la valoración de la prueba, debemos tomar en cuenta, lo establecido en la Doctrina, al respecto, la valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”.

En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”; asimismo, refiriéndose al curso internacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: “El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón”, es decir que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.

De esta manera, se debe tener presente que el juzgador tiene la facultad de valorar las pruebas aportadas por las partes, conforme al art. 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por permisión del art. 4 de la Ley N° 620, debiendo también tomarse en cuenta sobre la valoración de la prueba, que la doctrina y jurisprudencia han establecido que la valoración de la prueba en general, es una prerrogativa inherente a los jueces de grado, conferida por la ley, asumiendo prudente criterio o sana critica, tal se encuentra plasmado en el art. 1286 del Código Civil que refiere: “Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorgue la ley; pero si esta no determina otra cosa podrá hacerlo conforme a su prudente criterio”, el mismo que contiene como principio la sana crítica como sistema de valoración de la prueba, cual fue desarrollado en Varios Autos Supremos, entre ellos el Auto Supremo N° 162/2015 de 10 de marzo, que sobre el tema señaló: “Respecto a la carga de la prueba, acusada en el recurso de casación, se debe considerar que, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones incorporadas por los litigantes en el proceso con la finalidad de crear en el juzgador pleno convencimiento con relación a los hechos del proceso para cuya finalidad, las pruebas deben ser apreciadas de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, conforme al sistema de apreciación legal de la prueba y el valor probatorio que les asigna la ley o de acuerdo a las reglas de la sana critica en previsión del art. 1286 del Código Civil (…)”.

En el mismo sentido, el Auto Supremo 19 de 27 de febrero de 2017, argumentó que: “Respecto a la no valoración de la prueba presentada por la parte recurrente, que constituye una causal de casación en el fondo, conforme lo dispone el art. 253.3) del CPC cuando establece que: Procederá el recurso de casación en el fondo ‘cuando en la apreciación de las pruebas se hubiese incurrido en error de hecho o error de derecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que lo demostraren la equivocación manifiesta del juzgador”.

En ese contexto, Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, expresa “... El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico’, y ‘El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto”.

En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas sino es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, y de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite a esta Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.

En el recurso de casación planteado, se cuestiona la Sentencia recurrida emitida por el Tribunal de primera instancia, por haber declarado probada en parte la demanda de fs. 73 a 80, en lo referente al pago del 50% del arriendo del mes de octubre de 2016, por el monto de Bs. 60.050.-, y la multa por incumplimiento de dicho pago en el monto de Bs. 30.025.-, improbada en lo referente al pago de multas por incumplimiento en el pago del canon de alquileres adeudados, asimismo declara improbada la demanda reconvencional de fs. 193 a 199, disponiendo que la demandada Andrea Quiroga Cáceres, cumpla con su obligación de pagar el monto adeudado por arriendo del 505 del mes de octubre de 2016 y multa por incumplimiento de dicho pago en la suma total de Bs. 90.075.-, a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, conclusión con la que no está de acuerdo, razón por la que acusó que a tiempo de emitirse la sentencia impugnada, el Tribunal de primera instancia, al arribar a dicha conclusión, no habría valorado de manera correcta la prueba adjuntada durante la tramitación de la presente causa.

En este contexto, de antecedentes procesales se advierte que en fecha 8 de abril de 2016, se suscribió un Contrato Administrativo de Arrendamiento N° 01/2016, en el que se da inicio a la relación contractual entre Andrea Quiroga Cáceres el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, objeto de este contrato fue el Arrendamiento de los Ambientes del Matadero Municipal por un plazo de 2 años calendario, computables a partir de la firma del contrato por un monto de Bs. 120.100,00, todo conforme al Decreto Supremo N° 0181, en un proceso de contratación y ostentando su derecho propietario sobre el bien inmueble arrendado, registrado en la oficina de Derechos Reales bajo la Matrícula 3.01.1.01.00030495.

Luego, mediante carta de 23 de noviembre de 2016, se advierte que la arrendataria de manera unilateral, canceló solo el 50% del Canon de Alquiler del mes de octubre de 2016, es decir que solo canceló la suma de Bs. 50.050.00.-, pago que solo alcanza al 50% del canon de arriendo había generado el cálculo de multas por incumplimiento del pago conforme a la Cláusula Decima Novena inciso f) del contrato de referencia.

En este contexto, desde la fecha descrita precedentemente, y cuando aún estaban detentando el inmueble objeto de arrendamiento, se generó una controversia entre las partes en conflicto, ya que la arrendataria pese a los contantes requerimientos de pago que se le hizo a través de varias notas simples y cartas notariadas, no hizo efectivo el pago del estante 50% del canon de arrendamiento y las multas que había generado dicha conducta.

Ante este comportamiento de la arrendataria, mediante Nota D.A.B./D.A.F.I/D.L.M. N° 882/2018 de 20 de julio, de la unidad ejecutiva del contrato, es decir, de la División de Locales y Mingitorios, informa sobre los incumplimientos que generó la resolución, luego, a través del Informe Legal U.J. IL. Cite N° 1761/2018 de 20 de julio, la Unidad Jurídica de la Dirección de Contrataciones, recomienda que se realice la resolución del contrato, por causales atribuibles a la arrendataria.

Finalmente, y como consecuencia de dicha recomendación, por Informe VCITE DABM-DAFI-DLM N° 0116/2019 de 8 de febrero, se notificó a la arrendataria Andrea Quiroga Cáceres y a su Administrador, para que realicen el pago de Bs. 1.132.575.00.-, hasta el 8 de octubre de 2016, sin que hasta la presente fecha se haya hecho efectivo esta solicitud., es decir, que el Contrato Administrativo N° 01/2016, suscrito entre el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, y la arrendataria, generó controversias debido a que esta última incumplió con el contrato administrativo citado, y no pagó el canon de arriendo del mes de octubre, generando multas que tampoco fueron canceladas tampoco pagó los alquileres de los demás meses, detentando de manera ilegal el inmueble objeto del contrato.

El informe descrito precedentemente, (0116/2019), que según el Tribunal de primera instancia indica que no puede superar lo pretendido por la parte demandante, aspecto que no es evidente, puesto que el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, si pretendió el cobro de Alquiler en la suma de Bs. 600.520, y su desglose de los meses que se encuentran descritos en las pruebas aportadas a tiempo presentar la demanda detallando los meses conforme se evidencia de fs. 60 a 61 de obrados (Informe 0116/2019 de 8 de febrero), donde claramente se indican los meses adeudados por la arrendataria, dicho Informe, no fue valorado por el Tribunal de Primera Instancia, en el que se demuestra de manera fehaciente el detalle de los periodos, meses, montos y totales, extremo que es corroborado con las documentarles de fs. 37 a 59, las cuales no fueron valoradas por el tribunal sentenciante, vulnerando de con esta actitud, lo previsto en el art. 145-I de la ley N° 439, que señala: “La autoridad judicial a momento de pronunciar la resolución tendrá a la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio”. Extremo que ha causado agravio a la institución edil, al evitar la recuperación de Bs. 600.520.-, ocasionando un daño económico al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba.

En consecuencia, al haberse incumplido con las normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio, corresponde fallar conforme dispone el art. 220.IV del Código Procesal Civil, aplicable por la permisión de los arts. 4 y 5 de la Ley N° 620.