AS/0599/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0599/2022-RRC

Fecha: 23-Jun-2022

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 36/2014 de 15 de diciembre (fs. 373 a 377), el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Nicolás Carvajal Carvajal, absuelto de pena y culpa por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP. En el apartado destinado a la subsunción de la conducta del imputado, puntualizó que las pruebas de cargo son insuficientes, porque no se evidencia la existencia del elemento subjetivo, dolo o la intencionalidad de engañar, a través de la mentira, ardid y artificio; pues el dolo requiere en el autor que persigue la acción típica o resultado requerido por el tipo, el dominio del factor voluntad, el engaño enunciado, exige que se dé real peligrosidad objetiva para inducir al error, siendo necesario que el riesgo creado mediante el engaño constituya un riesgo no permitido, por lo que no existiría todos los elementos necesarios para configurar dicho delito y determinar la participación, autoría, conducta dolosa y culpabilidad del imputado; en consecuencia, no llegan a configurar la tipicidad y al no existir la misma, no existe la necesidad de considerar la antijuridicidad, la culpabilidad y punibilidad del hecho.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular, Vladimir Hugo Pareja Aliaga, formuló recurso de apelación restringida cursante a fs. 380 a 395, alegando los siguientes agravios:

Respecto al primer motivo, alegó la existencia de defecto de Sentencia por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva establecida por el art. 370 inc. 1) del CPP, y la violación del art. 335 del CP, bajo el argumento de que en el presente caso se dieron los elementos esenciales del tipo penal acusado, que serían obtener beneficio ilegal mediante el engaño de hacer una sociedad accidental, lo que habría fortalecido en error de la víctima, que dispuso de su patrimonio en la suma de $us. 107.600.-; que el Juez hubiera tratado de forzar la no adecuación del tipo penal o más bien de no llegar al convencimiento de la concurrencia de tipo penal, absolviendo al imputado de manera forzada e ilegal, anteponiendo la verdad formal ante la verdad material, incurriendo en una defectuosa subsunción del hecho al tipo penal, que el Juez tenía la obligación de fundamentar en base a qué prueba o elementos probatorios, asume convicción sobre la inocencia del imputado y al no realizar una fundamentación adecuada y congruente, incurre la Sentencia en defectos de fundamentación, vulnerando el debido proceso por no expresar la fuente probatoria o motivación razonable, lógica, congruente y plausible en su duda, sesgando la valoración integral de la prueba; además, incurriendo en defectos absolutos conforme el art. 169 inc. 3) del CPP.

Con referencia al segundo motivo, denunció la vulneración del art. 124 del CPP, con el argumento de que el Juez no hubiera realizado la fundamentación probatoria, bajo los siguientes argumentos:

Con relación a las declaraciones testificales de: i) Sandro Iglesias Quintana, habría manifestado que no vio la entrega de dinero alguno; sin embargo, no hubiera tomado en cuenta, ni analizado el resto de esa declaración, transcribiendo simplemente algunas partes de su contenido; por lo que se pregunta dónde queda el principio de buena fe como principio fundamental a momento de tomar una decisión como el hecho de absolver a un delincuente; y, ii) Hugo Pareja Bonifaz, el Juez no habría fundamentado ni analizado, menos le hubiera otorgado valor alguno a esta declaración, sin tomar en cuenta que es de suma importancia y que además estaría ratificada o validada por la prueba documental presentada y desfilada en juicio.

Respecto a las pruebas documentales: i. Prueba de fs. 17 a 31, el Juez la hubiese rechazado por ser borrador y no estar refrendada por el responsable de la elaboración, sin tomar en cuenta que el autor y responsable de dicha documentación en su declaración habría reconocido la prueba y manifestado que la elaboró por encargo del imputado, que indicó en su declaración que la empresa estaba en dificultades con la producción y necesitaba inversión de capital, fue contratado para hacer una auditoria externa de la Empresa Carvajal Muebles y Decoraciones, propiedad del imputado, declaración que estaría vinculada con la prueba que desechó el Juez sin fundamentación; ii. Pruebas de fs. 33 a 113, el Juez hubiese indicado que son documentos en fotocopias simples, sin firma ni sello del responsable de la elaboración, sin analizar en qué consisten, ni fundamentar su decisión de darle o no un valor, existiendo contradicción entre lo descrito y analizado, porque en el seudo análisis de la prueba titulada “prueba de cargo”, se describe el punto 4 (fs. 32 a 123), cartas del señor Villafan sobre la entrega de dinero que realizó a nombre de Hugo Pareja a Nicolás Carvajal; iii. Oficio de fs. 123, el Juez hubiera indicado que el documento realizado por Gilmar Villafán Machicado, no hubiese sido judicializado por no haberse presentado como testigo, lo que sería totalmente ilegal, porque la prueba sólo debe ser excluida por la violación de derechos y garantías constitucionales y sería contradictoria; por cuanto, de acuerdo a los datos de las actas y la Sentencia, el Juez rechazó todos los incidentes y exclusión probatoria planteada por el imputado.

Asimismo, argumentó que el Juez además de no fundamentar sobre la prueba, no le otorgó valor ninguno al cheque con el cual se hizo la entrega de dinero al imputado, ni siquiera lo mencionó con la finalidad de favorecer ilegalmente al imputado, pese a describirlo en el número 2 de la prueba documental de cargo. Lo que implicaría para el Juez, que el delito y delincuente tienen que dejar la factura escrita sobre la comisión del hecho y “la participación del mismo y si no se tiene eso DEBIDAMENTE FIRMADO por el imputado entonces es inocente” (sic) a pesar de apropiarse y beneficiarse de más de $us. 100.00.- (Cien mil dólares).

II.3.   Del Auto Supremo 302/2016-RRC de 21 de abril que dejó sin efecto el Auto de Vista 165 de 30 de julio de 2015.

Este Tribunal, a tiempo de resolver el recurso de casación de la parte querellante contra el Auto de Vista 165 citado al exordio, identificó los siguientes defectos de la referida Resolución, vinculados a los motivos de casación a ser analizados:

III.2. Con relación a la denuncia de sesgada e ilegal fundamentación del Auto de Vista respecto a la errónea aplicación de la norma sustantiva del delito de Estafa.

En el caso presente, revisados los antecedentes, se evidencia que el Juez Tercero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el apartado de la Sentencia emitida en la presente causa,  destinado a la subsunción de la conducta del imputado, concluyó que las pruebas de cargo fueron insuficientes, que no se evidenció la existencia del elemento subjetivo, dolo o la intencionalidad engañar, bajo el argumento de que el dolo requiere en el autor que persigue la acción típica o resultado requerido por el tipo, el dominio del factor voluntad, que el engaño enunciado necesita que se dé real peligrosidad objetiva para inducir al error y que el riesgo creado mediante el engaño constituya un riesgo no permitido; por lo cual no concurrieron todos los elementos necesarios para configurar el delito de Estafa y determinar la participación, autoría, conducta dolosa y culpabilidad del imputado; en consecuencia, no se llegó a configurar la tipicidad y al no existir la misma, no existía la necesidad de considerar la antijuridicidad, la culpabilidad y punibilidad del hecho.

Es así, que en mérito a la determinación judicial, la parte acusadora interpuso recurso de apelación restringida, alegando la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva establecida por el art. 370 inc. 1) del CPP, y la violación del art. 335 del CP, bajo el argumento de que en el presente caso, se dieron los elementos esenciales del tipo penal, referidos a la obtención de un beneficio ilegal mediante el engaño de hacer una sociedad accidental, que habría fortalecido en error a la víctima, disponiendo de su patrimonio en la suma de $us. 107.600.-, el Juez hubiera tratado de forzar la no adecuación al tipo penal, anteponiendo la verdad formal ante la verdad material, por lo que incurrió en una defectuosa subsunción del hecho al tipo penal; además, de que el Juez tenía la obligación de fundamentar en base a qué prueba o elementos probatorios asumió convicción sobre la inocencia del imputado y al no realizar una fundamentación adecuada y congruente, incurrió la Sentencia en defectos de fundamentación.

Con los antecedentes referidos, el Tribunal de alzada se manifestó señalando que la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio, aclara los alcances de la expresión ‘inobservancia o errónea aplicación de la ley’ y que los hechos acusados deben ser probados conforme a ley, que en el presente caso, el apelante ‘fundamenta este artículo manifestando que en el presente caso se dan los elementos constitutivos esenciales del tipo penal de Estafa’ (sic); sin embargo, de la lectura de la Sentencia se constataría que no existió errónea aplicación de la norma sustantiva, bajo el fundamento de que no existe Sentencia condenatoria y mal podía sostenerse la existencia de errónea calificación de los hechos, errónea concreción del marco penal o errónea fijación judicial de la pena; por el contrario, al haberse absuelto al acusado no podía existir errónea aplicación de la norma sustantiva conforme lo explica la Sentencia Constitucional 727/2003.

Previo al análisis, es necesario establecer los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal Estafa, previsto y sancionado en el art. 335 del CP, en ese sentido, el Auto Supremo 241 de 1 de agosto de 2005, estableció la siguiente doctrina legal aplicable: ‘Los jueces de grado poseen la obligación de valorar los elementos probatorios, conforme al mandato del artículo 173 del Nuevo Código de Procedimiento Penal, esto es con criterios de selectividad y eficacia, orientado a la búsqueda de la verdad histórica del hecho dentro de parámetros de absoluta discrecionalidad crítica y analítica, tomando en cuenta los elementos constitutivos del tipo penal al que ha de subsumirse la conducta del incriminado, no siendo suficientes los indicios o simples presunciones para la configuración del ilícito penal. La promesa de procurar trabajo no puede ser tomada en cuenta como elemento constitutivo del delito de estafa, pues para la configuración y materialización de tal ilícito penal se hace necesario establecer el ´núcleo del delito´ constituido por el engaño y el artificio que es el medio empleado en forma hábil y mañosa para lograr el intento, siendo la forma artera para obtener algo. La estafa -al sentir del Tratadista de Derecho Penal, Gastón Rios Anaya- es: ‘El típico delito fraudulento contra el patrimonio, ya que el sujeto activo, mediante artificios y engaños, sonsaca dineros y otras ventajas económicas a la víctima’, de donde resulta que, imperiosamente, debe comprobarse la doble relación causal que debe existir para que se configure el delito de estafa: el ardid o engaño como causa del error y el error como causa de la disposición patrimonial, sólo ante la comprobación incontrovertible de la existencia de estos elementos podrá establecerse la presencia del dolo, pues en el delito de estafa no puede aducirse culpa, toda vez que el tipo penal previsto en el artículo 335 de la norma sustantiva se constituye en un delito eminentemente doloso. Conforme refiere Benjamín Migue H. en su libro ’Derecho Penal, Parte Especial’, nuestra legislación sintetiza los elementos de la estafa en los siguientes elementos: a) existencia del engaño o artificios; b) relación de causalidad entre conducta activa y resultado; c) el elemento psíquico, o sea la voluntad de engañar; y d) el enriquecimiento del sujeto activo y la disminución del patrimonio de la víctima.

La vía penal no puede ser utilizada para perseguir el cumplimiento de obligaciones, pues el derecho penal sustantivo y adjetivo tiene como una de sus principales característica ser de ´Ultima Ratio’, no pudiendo ser utilizado a efecto de penalizar las obligaciones contractuales, lo contrario significaría entrar en franca violación a los derechos consagra-dos en el artículo 16 de la Norma Constitucional, de observancia preferente por el propio mandato de su artículo 228 y del artículo 5 de la Ley de Organización Judicial’. Los referidos razonamientos, determinan la necesaria causalidad entre los engaños y artificios, empleando ardides o faltando a la verdad, que demuestren el dolo desplegado, y el beneficio patrimonial que adquiere el sujeto activo o un tercero, en detrimento del patrimonio del sujeto pasivo, inducido en error, o de un tercero.

Ahora bien, a esta altura del análisis, de la revisión exhaustiva del Auto de Vista impugnado, en lo atinente a la denuncia y en respuesta a la misma, se advierte que el Tribunal de alzada no realizó la fundamentación correspondiente, incumpliendo con el art. 124 del CPP y los parámetros establecidos en el acápite III.1. de la presente Resolución, por cuanto, simplemente se limitó señalar que no existe errónea aplicación de la norma sustantiva por parte del juzgador, porque no habría existido Sentencia condenatoria, y hubiera sido declarado absuelto el acusado conforme la Sentencia Constitucional 727/2003; aspectos que permiten denotar que el Tribunal de apelación no realizó su labor de verificar si el Tribunal inferior, al emitir Sentencia desarrollando la debida labor de fundamentación y motivación de la presunta errónea aplicación de la ley sustantiva en el marco descriptivo de la ley penal,  omitiendo el concepto de que la fundamentación de una resolución judicial se halla cumplida cuando el juzgador expresa sus convicciones determinativas que justifican razonablemente su decisión, que en el presente caso, no se tienen cumplidas, porque el Tribunal de apelación no esgrimió sus razonamientos, de manera expresa, clara, completa, legítima y lógicano es expresa, porque, en la especie, resultan insuficientes los fundamentos que sirvieron de soporte para sostener su tesis, expresando simplemente que no existe errónea aplicación de la norma sustantiva, porque no habría existido Sentencia condenatoria, además, se limitó a una remisión a la Sentencia Constitucional sin ni siquiera explicar su contenido y su aplicación al caso presente; no es claraporque el pensamiento de los integrantes del Tribunal de alzada es poco comprensible y deja dudas sobre sus ideas, pues previamente a establecer una diferencia entre la inobservancia y la errónea aplicación de la ley sustantiva, menciona que los hechos acusados deben ser probados, que sólo es válida la comprobación realizada conforme a ley, para finalmente referirse que no existe errónea aplicación de la ley sustantiva porque no existe una Sentencia condenatoria; no es completa, porque no se observa un análisis sobre todos los elementos constitutivos del tipo penal de Estafa, no precisó si el juzgador obró correctamente, si fundamentó o no debidamente sobre los elementos como el engaño, el error, la disposición patrimonial o el dolo, solamente expresó que no existe la errónea aplicación de la norma sustantiva, es decir, no verificó si existe la respectiva fundamentación y motivación sobre la existencia del engaño o artificios; la relación de causalidad entre conducta activa y resultado; el elemento psíquico, o sea la voluntad de engañar; y el enriquecimiento del sujeto activo y la disminución del patrimonio de la víctimano es legítima, porque en sus argumentos no hizo ninguna referencia a alguna prueba que valide que hubo una adecuada aplicación de la norma sustantiva, sin ningún análisis iter lógico que permita evidenciar la correcta o incorrecta aplicación de los elementos constitutivos y sus respectivos respaldos probatorios; y, finalmente, no es lógica, porque no guarda una coherencia en sus fundamentos, primero hace diferencia entre la inobservancia y la errónea aplicación de la ley sustantiva (si consideraba que la fundamentación de los agravios no era clara en sus pretensiones o carecía de solidez, correspondía aplicar lo previsto por el art. 399 del CPP, otorgándole el plazo de 3 días para que subsane su recurso, a objeto de cumplir con lo establecido por el art. 408 del CPP, pero nunca pronunciarse en el fondo con explicaciones evasivas, generales y abstractas), para solo al final referir que no existe errónea aplicación de la ley sustantiva, porque no existe una Sentencia condenatoria, olvidándose que este es un requisito transversal que afecta a los otros requisitos, que debió utilizar las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica; en consecuencia, se evidencia la existencia de vulneración al debido proceso en su vertiente debida fundamentación de la Resolución, por lo que el motivo deviene en fundado.

III.3. Con referencia a la denuncia de inexistencia de fundamentación probatoria.

En el caso de autos, se advierte de la revisión de los antecedentes, que el Juez Tercero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el apartado dedicado al análisis de la prueba, procedió a su valoración, con los siguientes argumentos: 1) Que analizada las pruebas documentales de cargo, como las testificales de Sandro Iglesias Quintana, se tiene que fue contratado para realizar auditoría Externa de la Empresa Carvajal, para formar una Sociedad Accidental, que presentó un borrador de auditoría de 2006; sin embargo, declaró que jamás vio entrega de dinero alguno de parte de Vladimir Pareja a Nicolás Carvajal. Por su parte Hugo Parejas Bonifaz, en su declaración manifestó haber tenido una gran amistad con Nicolás Carvajal, por lo que hubiese decidió conformar una Sociedad Accidental, sin concretizarse, se le encargó la elaboración de costos al Sr. Iglesias, que se realizó en borrador, entregado diferentes sumas de dinero desde el 14 de agosto de 2007, hasta el 13 de agosto de 2009. 2) Que la prueba documental presentada por el querellante consistente en: i.- La cursante a fs. 17 a 31, que corresponden a la elaboración de costos, que, según declaración de Sandro Iglesias, fue elaborado por su persona; sin embargo, dicha documentación carece de idoneidad por ser un borrador, que además no tiene legalidad por no estar refrendado por el responsable de su elaboración. ii.- Cursa a fs. 33 a 113, documentaciones en fotocopias simples, sin firma ni sello del responsable de su elaboración. iii.- Cursa a fs. 123, oficio realizado por Gilmar Villafan Machicado, en su calidad de Gestor, de 8 de agosto de 2007, documento que no hubiese sido judicializado por no haberse presentado en calidad de testigo al autor para que acepte o niegue dicho documento.

Decisión judicial que provocó la interposición del recurso de apelación restringida, por la parte acusadora, alegando que el Juez no hubiera realizado la fundamentación probatoria, vulnerando el art. 124 del CPP, bajo los siguientes fundamentos: con relación a las declaraciones testificales: a) Sandro Iglesias Quintana habría manifestado que no vio la entrega de dinero alguno; sin embargo, según el apelante no tomó en cuenta, ni analizado todo lo demás que declaró el testigo, simplemente hubiese transcrito algunas partes de la declaración, refiriendo donde queda el principio de buena fe como principio fundamental a momento de tomar una decisión como el hecho de absolver. b) Sobre Hugo Parejas Bonifas, el Juez no habría fundamentado ni analizado, menos le hubiera otorgado valor alguno a esta declaración, sin tomar en cuenta que es de suma importancia y que además estaría ratificada o validada por la prueba documental presentada y desfilada en juicio. Respecto a las pruebas documentales: i) Prueba de fs. 17 a 31, el Juez los hubiese rechazado por ser borrador y no estar refrendada por el responsable de la elaboración, sin tomar en cuenta que el autor y responsable de dicha documentación en su declaración habría reconocido la prueba y manifestado que la elaboró por encargo del imputado, que indicó en su declaración que la empresa estaba en dificultades con la producción y necesitaba inversión de capital, fue contratado para hacer una auditoria externa de la Empresa Carvajal Muebles y Decoraciones propiedad del imputado, declaración que estaría vinculada con la prueba que desechó el Juez sin fundamentación. ii) Pruebas de fs. 33 a 113, el Juez hubiese indicado que son documentos en fotocopias simples, sin firma ni sello del responsable de la elaboración, sin analizar en qué consisten, ni fundamentar su decisión de darle o no un valor y que sería contradictoria entre lo descrito y analizado porque esta parte del seudo análisis de la prueba titulada `prueba de cargo´ describe el punto 4 que cursa de fs. 32 a 123 cartas del señor Villafán sobre la entrega de dinero que realizó a nombre de Hugo Pareja a Nicolás Carvajal. iii) Oficio de fs. 123, el Juez hubiera indicado que el documento realizado por Gilmar Villafan Machicado no hubiese sido judicializado por no haberse presentado como testigo, lo que sería totalmente ilegal, porque la prueba solo debe ser excluida por la violación de derechos y garantías constitucionales y sería contradictoria por cuanto de acuerdo a los datos de las actas y la Sentencia, el Juez rechazó todos los incidentes e exclusión probatoria planteada por el imputado. Asimismo, argumentó que el Juez además de no fundamentar sobre la prueba, no le otorgó valor ninguno al cheque con el cual se hizo la entrega de dinero al imputado, es más decidió ni siquiera mencionarlo con la finalidad de favorecer ilegalmente; sin embargo, lo describió en el número 2 de la prueba documental de cargo. Lo que implicaría para el Juez que el delito y delincuente, tienen que dejar la factura escrita sobre la comisión del hecho y la participación del mismo y si no se tiene debidamente firmado entonces es inocente a pesar de apropiarse y beneficiarse de más de $us. 100.00.- (cien mil dólares).

En respuesta a las acusaciones por el apelante, el Tribunal de apelación, mediante el Auto de Vista impugnado, precisó que el Tribunal inferior ejerció las reglas de la sana crítica a tiempo de valorar las pruebas, aplicando los arts. 124 y 173 del CPP, bajo el argumento de que dicha motivación fue convincente, existe una insuficiente producción probatoria por parte del acusador para que pueda generar certeza de culpabilidad por el delito acusado, que de la revisión del acta del juicio oral se establecería que los testigos de cargo no generaron en el Tribunal el convencimiento de los hechos acusados, imposibilitando de esta manera demostrar todos los extremos de la acusación, máxime si se tomó en cuenta que tanto los testigos de cargo como de descargo hubieran generado en el Juez inferior la duda razonable acerca de la culpabilidad del acusado.

Ahora bien, precisados los antecedentes como se tienen, del análisis del Auto de Vista impugnado, se constata que el Tribunal de apelación no ejerció su función de control de verificación de la correcta fundamentación probatoria, incumpliendo con el presupuesto de fundamentación inmerso dentro del art. 124 del CPP, porque se limitó a señalar de manera genérica que el Tribunal inferior ejerció las reglas de la sana crítica a tiempo de valorar las pruebas, aplicando los arts. 124 y 173 del CPP, que dicha motivación fue convincente, que existió una insuficiente producción probatoria por parte del acusador para que pueda generar certeza de culpabilidad, que de la revisión del acta del juicio oral se establecería que los testigos de cargo no generaron en el Tribunal el convencimiento de los hechos acusados; omitiendo pronunciarse fundadamente sobre cada una de las alegaciones formuladas por la parte acusadora en el recurso de apelación restringida referidas a la inexistencia de fundamentación de la Sentencia sobre las pruebas testificales (Sandro Iglesias Quintana y Hugo Parejas Bonifas) y las pruebas documentales (prueba de fs. 17 a 31, pruebas de fs. 33 a 113, Oficio de fs. 123), así como de la prueba consistente en un cheque que el Juez no hubiera presuntamente otorgado valor; en consecuencia, el Tribunal de apelación no tomó en cuenta que a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, debió de la revisión de la Sentencia de gradoobservar si poseía fundamentos suficientestanto descriptivos como intelectivos. Es decir, si fueron descritos de forma individual en la Sentencia conforme el art. 173 del CPP; si el Juez asignó el valor correspondiente a cada uno de los medios de prueba referidos aplicando las reglas de la sana crítica; si justificó y fundamentó adecuadamente las razones por las cuales les otorgó un determinado valor positivo, negativo, relevante, irrelevante, útil, pertinente, etc.; si el Juez observó y fundamentó apreciando cada elemento de juicio en su individualidad y si aplicó las conclusiones obtenidas de un elemento a otro, con una apreciación en el conjunto de toda la prueba judicializada; además, de verificar si el Juez dejó constancia de los aspectos que le permitieron concluir en el caso de las declaraciones testificales, porqué consideró coherente, incoherente, consistente o inconsistente, veraz o falsa la declaración de los testigos; es decir, si expresó las razones para creer a alguno o algunos de los testimonios, como las razones para rechazar o desechar otro u otros; y si respecto a las pruebas documentales, dejó constancia sobre el merecimiento o desmerecimiento de cada prueba así como su relevancia o no, así como si existió coherencia, orden, idoneidad a los principios de la sana crítica, motivación eficaz, que ofrezcan certidumbre sobre la decisión de absolución del imputado en el presente casoy al no haber desarrollado dichas funciones en el ámbito de las atribuciones que tiene al resolver el recurso de apelación restringida formulado en la causa, incurrió en un defecto absoluto inconvalidable, vulnerando el debido proceso en su elemento a la debida fundamentación invocado por el recurrente; por lo que el presente motivo, también deviene en fundado” (el resaltado nos pertenece).

II.4. Del Auto Supremo 777/2017-RRC de 05 de octubre que dejó sin efecto el Auto de Vista 72 de 30 de noviembre de 2016.

Este Tribunal, a tiempo de resolver el recurso de casación de la parte querellante contra el Auto de Vista 72 citado al exordio, identificó los siguientes defectos de la referida Resolución, vinculados a los motivos de casación a ser analizados:

“Por la importancia de la denuncia referida a la falta de fundamentación probatoria en la Sentencia y su validación, sin fundamento suficiente de parte del Tribunal de alzada, se pasará a resolver primeramente la referida denuncia que constituye la segunda parte de la impugnación de apelación efectuada por el querellante, constatándose entre sus argumentos que cuestionó que el Juez de Sentencia no fundamentó en base a qué prueba o elementos probatorios asumió convicción sobre la inocencia del imputado, incurriendo en defecto de fundamentación por no expresar la fuente probatoria o motivación razonable, lógica, congruente y plausible, concretando a continuación que con relación a la declaración de Sandro Iglesias Quintana, que habría manifestado que no vio la entrega de dinero alguno, no se analizó el resto de la declaración, transcribiendo sólo partes de su contenido de Hugo Pareja Bonifaz, no se la analizó ni otorgó valor alguno; no obstante, la misma ratifica o valida la prueba documental presentada y desfilada en juicio.

Con relación a las pruebas documentales, de fs. 17 a 31, el Juez la hubiese rechazado por ser borrador y no estar refrendada por el responsable de la elaboración, sin tomar en cuenta que el autor y responsable de dicha documentación en su declaración habría reconocido la prueba y manifestado que la elaboró por encargo del imputado, que indicó en su declaración que la empresa estaba en dificultades con la producción y necesitaba inversión de capital, que fue contratado para hacer una auditoria externa de la Empresa Carvajal Muebles y Decoraciones, propiedad del imputado, declaración que estaría vinculada con la prueba que desechó el Juez sin fundamentación; la de fs. 33 a 113, el Juez hubiese indicado que son documentos en fotocopias simples, sin firma ni sello del responsable de la elaboración, sin analizar en qué consisten, ni fundamentar su decisión de darle o no un valor, existiendo contradicción entre lo descrito y analizado, porque en el seudo análisis de la prueba titulada prueba de cargo, se describe el punto 4 (fs. 32 a 123), cartas del señor Villafan sobre la entrega de dinero que realizó a nombre de Hugo Pareja a Nicolás Carvajal; la de fs. 123, sobre la que el Juez hubiera indicado que el documento realizado por Gilmar Villafán Machicado no hubiese sido judicializado por no haberse presentado como testigo, lo que sería totalmente ilegal, porque la prueba sólo debe ser excluida por la violación de derechos y garantías constitucionales y sería contradictoria; por cuanto, de acuerdo a los datos de las actas y la Sentencia, el Juez rechazó todos los incidentes y exclusión probatoria planteada por el imputado; y en cuanto, al cheque con el cual se hizo la entrega de dinero al imputado, respecto al cual el Juez no le otorgó valor ninguno, ni siquiera lo mencionó con la finalidad de favorecer ilegalmente al imputado, pese a describirlo en el número 2 de la prueba documental de cargo. Lo que implicaría para el Juez, que el delito y delincuente tienen que dejar la factura escrita sobre la comisión del hecho y la participación del mismo y si no se tiene eso DEBIDAMENTE FIRMADO por el imputado entonces es inocente (sic) a pesar de apropiarse y beneficiarse de más de $us. 100.00.- (Cien mil dólares).

Con relación a ello, el Tribunal de apelación fundamentó que el Juez de Sentencia, al momento de fundamentar y respaldar su resolución en la sentencia recurrida, realizó una correcta valoración probatoria de todas las pruebas producidas legalmente durante el juicio oral, habiendo ejercido las reglas de la sana crítica a tiempo de valorar tanto las pruebas de cargo como de descargo, aplicando los arts. 124 y 173 del CPP; además, de que dicha motivación es convincente, siendo que en el presente caso existe una insuficiente producción probatoria por parte del querellante para que pueda generar certeza de culpabilidad por el delito acusado, ya que de la revisión del acta del juicio oral y en especial el fundamento del Juzgador en la Sentencia recurrida, establece el fundamento del porqué las pruebas documentales de cargo ofrecidas no generaron esta certeza de la culpabilidad penal del acusado, aclarando que el Juez de mérito procedió a realizar correctamente una fundamentación descriptiva de los elementos probatorios judicializados e incorporados durante el juicio, para posteriormente proceder a fundamentar los hechos probados conforme lo establece la fundamentación fáctica, basándose en elementos probatorios incorporados al juicio; y, una fundamentación analítica e intelectiva en la que se aprecian en conjunto las pruebas judicializadas, explicando qué medios de prueba testifical de cargo merecían mayor credibilidad sobre uno de descargo, lo mismo que en las pruebas documentales, lo que resulta –para el Tribunal de apelación- que el Juzgador supo fundamentar de manera expresa porqué se llega a la conclusión de que la prueba de cargo resulta insuficiente para generar en su persona la convicción sobre la inexistencia de responsabilidad penal contra el acusado, existiendo una correcta fundamentación jurídica que permite comprender por qué no se atribuye al acusado la conducta antijurídica del delito de Estafa.

A continuación, estableció que el Juzgador procedió a realizar un correcto análisis de la declaración testifical de Sandro Iglesias Quintana, de quien extrajo como parte más sobresaliente que él fue la persona contratada para realizar una auditoría externa en la Empresa Carvajal para conformar una sociedad accidental, habiendo presentado su borrador de auditoría en el año 2006 y que además declara que no vio jamás la entrega de dinero alguno por parte de Vladimir Pareja a Nicolás Carvajal. De la declaración del testigo Hugo Pareja Bonifas, el Juzgador extrajo como parte sobresaliente el hecho de que por el grado de amistad con el acusado Nicolás Carvajal, decidió conformar una sociedad accidental, la misma que no se concretó, además declaró que fue él quien encargó la elaboración de costos al señor Iglesias el mismo que se realizó en borrador, además de haberse entregado diferentes sumas de dinero al acusado, en base a lo cual concluyó que, el Juez inferior correctamente procedió a valorar en forma conjunta estas dos declaraciones testificales de cargo, para fundamentar que entre el querellante Vladimir Hugo Pareja Aliaga y el acusado Nicolás Carvajal Carvajal, mantenían una conducta dentro de lo socialmente permitido relacionado al ámbito concreto de los negocios; puesto que, en ambas declaraciones se manifestó la intención que tenían ambos de conformar una Sociedad Accidental, la misma que al final no se concretó por lo que en esas declaraciones tampoco se evidencia ni se demostró por parte del acusado la existencia del elemento subjetivo del dolo o la intencionalidad de engañar a través de una mentira o un ardid, tal como se lo tiene debidamente fundamentado en la Sentencia en la parte de subsunción de la conducta del imputado, por lo que sostuvo que es correcta la valoración del Juzgador otorgada de forma acertada a estas declaraciones. 

Ahora bien, con el objeto de verificar si es que el Tribunal de alzada efectuó un correcto control sobre la valoración probatoria realizada por el inferior, es preciso considerar que en la apelación el querellante, además de cuestionar que únicamente se habría transcrito partes de la declaración del testigo Sandro Iglesias Quintana, omitiendo el análisis del resto de la declaración, resaltó que con relación a la prueba documental cursante de fs. 17 a 31, el Juez inferior la rechazó por ser borrador y no estar refrendada por el responsable de la elaboración, sin considerar que el autor y responsable de la misma en su testificación la reconoció, manifestando que la elaboró por encargo del imputado, concluyendo que la empresa estaba en dificultades con la producción y necesitaba inversión de capital contratado para hacer una auditoria externa de la Empresa Carvajal Muebles y Decoraciones, propiedad del imputado y sobre la documental cursante a fs. 33 a 113, dicha autoridad indicó que son documentos en fotocopias simples, sin firma ni sello del responsable de la elaboración, sin analizar en qué consisten y fundamentar su decisión de darle o no un valor, existiendo contradicción entre lo descrito y analizado, cuestionamiento concreto que el Tribunal de apelación respondió de manera genérica, sosteniendo que el Juez inferior no valoró dichas pruebas; toda vez, que las mismas al ser un borrador y fotocopias simples, no tienen legalidad al no estar refrendados o firmados por los responsables de su elaboración, fundamento que considera correcto y en estricta aplicación de lo que establece el art. 173 del CPP; sin embargo, soslaya responder y justificar las razones por las que el Juez de mérito desechó la referida prueba documental no obstante el testigo aludido en parte de su declaración, conforme consta en Sentencia, afirmó: `…conoce a Nicolás Carvajal, desde hace 15 años; que ha trabajado de forma independiente en el tema de las auditorias, y a través del Sr. Nicolás Carvajal, conoció a la familia Pareja, toda vez que ellos iban a formar una sociedad por que la empresa estaba con dificultades en a la producción y necesitaban inversión de capital, por lo que fue contratados por ellos para hacer una auditoría externa de la empresa, para así formar una Sociedad Accidental; que la auditoria se presentó en borrador porque se necesitaba la aprobación de los socios, y reconoce la documentación que cursa a fs. 18 a 31, 124 a 130, son balance que hizo de la empresa, en compañía de Vladimir Pareja y un empleado del Sr. Nicolás Carvajal y que documentación que cursa a fs. 33 a 113, fue realizada por él, por encargo de Nicolás Carvajal…que realizó el balance inicial de la empresa cursante a fs. 124 a 127, la cartera de clientes a fs. 128 a 134 y por ultimo un inventario de cursa a fs. 137 a 172. Para demostrar que se valoró todos los materiales y muebles que existían en Santa Cruz, y La Paz para así poder tener un precio exacto de la empresa y que todos estos trabajos fueron encargados por el Sr. Nicolás Carvajal, para la sociedad que se iba a formar con el Sr. Parejas. Que, nunca se definió el monto con el cual el Sr. Parejas iba intervenir, nunca vio entrega de dinero entre ellos, solo fue contratado como para realizar el trabajo…´ (sic), de donde resulta que no existe una respuesta expresa, porque no responde concretamente a la impugnación efectuada, no es completa porque se limita a responder que la Sentencia extrajo lo más sobresaliente de la declaración testifical y que la valoración probatoria se sujetó al art. 173 del CPP, sin remitirse de modo alguno al contenido de la declaración cuya falta de valoración completa impugnó el recurrente, mucho menos resulta legítima ni lógica, porque constando en la Sentencia la transcripción total de la declaración testifical, el Juez de Sentencia a tiempo de efectuar su valoración no la consideró de manera integral con la prueba documental, lo que fue validado sin la fundamentación debida y suficiente de los Vocales.

En similar sentido, a la impugnación del recurrente sobre la falta de valoración de su declaración testifical (querellante), quien sostiene que ratificó o validó la prueba documental presentada y desfilada en juicio, el Tribunal de apelación omitió analizar y además responder fundada y motivadamente las razones por las que el Tribunal de Sentencia no efectuó una valoración, ya sea positiva, negativa, útil, pertinente, de sus manifestaciones con relación a la prueba documental de cargo, limitando su fundamentación a reiterar el razonamiento del inferior, sosteniendo que procedió a valorar en forma conjunta estas dos declaraciones testificales de cargo, para fundamentar que entre el querellante Vladimir Hugo Pareja Aliaga y el acusado Nicolás Carvajal Carvajal, mantenían una conducta dentro de lo socialmente permitido relacionado al ámbito concreto de los negocios; puesto que, en ambas declaraciones se manifestó la intención que tenían ambos de conformar una Sociedad Accidental, la misma que al final no se concretó, por lo que en esas declaraciones tampoco se evidencia ni se demostró por parte del acusado la existencia del elemento subjetivo del dolo, o la intencionalidad de engañar a través de una mentira o un ardid, tal como se lo tiene debidamente fundamentado en la Sentencia en la parte de subsunción de la conducta del imputado; sin embargo, no elude de modo alguno a la expresa impugnación del recurrente sobre su declaración con relación a la prueba documental, denotando una exposición imprecisa, incompleta, ilógica e ilegal.

El Tribunal de apelación, en relación a la prueba de fs. 123 consistente en un oficio realizado por el ciudadano Gilmar Villafan Machicado, fundamentó que el Juez acertadamente tampoco valoró dicha prueba, al no haber sido judicializada por no haberse presentado en calidad de testigo el autor de dicho oficio con la finalidad de que lo acepte o niegue, habiendo procedido en forma correcta el juzgador; toda vez, que este elemento de prueba necesariamente debe estar ratificado por la persona que lo elaboró, puesto que se debe indicar las circunstancias, los antecedentes y los motivos que llevaron a su realización; sin embargo, el Tribunal de apelación, no fundamentó por qué el Juez de mérito dio por no judicializada la prueba referida, condicionando su validez a la presentación de un testigo que acredite la veracidad de su contenido; no obstante, que la referida prueba fue judicializada por su lectura conforme consta en la Sentencia en el apartado destinado a describir la prueba documental de cargo, describiéndose en el punto 4, “Carta del Sr. Villafan, quien aclara la entrega del dinero que realizo a nombre de Hugo Pareja al Sr. Nicolás Carvajal, cursante a fs. 32 y 123” (sic); en consecuencia, el referido Tribunal no respondió desde un punto de vista jurídico y en atención a los antecedentes del proceso, la exclusión de dicha prueba (dada por no judicializada) fuera de la etapa de exclusiones probatorias, que constituye un paso previo para la judicialización de la carga probatoria (tanto de cargo como de descargo), habiéndose dado recién a tiempo de emitirse la Sentencia un razonamiento sobre la legalidad del prueba. En mérito a ello en esta parte, la fundamentación contenida en el Auto de Vista resulta también incompleta e ilógica.

Por último, con relación a la falta de valoración probatoria del cheque con el cual el querellante habría hecho entrega de dinero al imputado, no obstante el Juez inferior la describió en el punto 2, descripción de la prueba documental de cargo en la Sentencia, el Tribunal de apelación se restringió a expresar que la prueba documental cursante de fs. 17 a 31, concerniente a una elaboración de costos fue correcta y acertadamente analizada por el Juez inferior al no darles valor por no estar refrendadas o firmadas por los responsable de su elaboración, sujetándose su accionar en el art. 173 del CPP; sin embargo, de modo alguno fundamenta las razones por las que en la Sentencia; no obstante, describir como prueba documental el cheque y consignarse como prueba de fs. 17, omitió analizarla y otorgarle algún valor positivo, negativo, relevante, irrelevante, útil, pertinente, etc., defecto sobre el que el Tribunal de apelación omitió efectuar un control concreto; y por ende, fundamentar una posición jurídica y legal respecto a su omisión valorativa; por cuanto, en el contenido del Auto de Vista no existe análisis específico respecto al cheque supuestamente girado a nombre del acusado y la copia del certificado de depósito a plazo fijo.

Por lo expuesto, resulta fundado el motivo de casación en el que el recurrente sostiene que no existe un fundamento que obedezca a los parámetros de claridad, completitud, legitimidad y logicidad, deviniendo una clara vulneración a su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, detectándose también un claro incumplimiento de lo establecido por este Tribunal en el Auto Supremo 302/2016-RRC de 21 de abril, pronunciado en la presente causa que estableció que el Tribunal de apelación, a tiempo de emitir el nuevo fallo debía resolver el recurso de apelación restringida, previa revisión de la Sentencia de grado, observando si poseía fundamentos suficientes, tanto descriptivos como intelectivos. Es decir, si fueron descritos de forma individual en la Sentencia conforme el art. 173 del CPP, si el Juez asignó el valor correspondiente a cada uno de los medios de prueba referidos, aplicando las reglas de la sana crítica, si justificó y fundamentó adecuadamente las razones por las cuales les otorgó un determinado valor positivo, negativo, relevante, irrelevante, útil, pertinente, etc., si el Juez observó y fundamentó apreciando cada elemento de juicio en su individualidad y si aplicó las conclusiones obtenidas de un elemento a otro, con una apreciación en el conjunto de toda la prueba judicializada; además, de verificar si el Juez dejó constancia de los aspectos que le permitieron concluir en el caso de las declaraciones testificales, porqué consideró coherente, incoherente, consistente o inconsistente, veraz o falsa la declaración de los testigos; es decir, si expresó las razones para creer a alguno o algunos de los testimonios, como las razones para rechazar o desechar otro u otros y si respecto a las pruebas documentales, dejó constancia sobre el merecimiento o desmerecimiento de cada prueba así como su relevancia o no, así como si existió coherencia, orden, idoneidad a los principios de la sana crítica, motivación eficaz, que ofrezcan certidumbre sobre la decisión de absolución del imputado en el presente caso, funciones que no cumplió nuevamente la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

Efectuado el referido análisis y corroborada la falta de análisis integral de la Sentencia por parte del Tribunal de apelación, a tiempo de realizar su labor de control sobre la valoración de la prueba, corresponde verificar si con relación al defecto de sentencia relativo a la errónea interpretación de la norma sustantiva del delito de Estafa, que efectuó la parte querellante en apelación restringida, existe un pronunciamiento insuficiente de parte del Tribunal de apelación, habiendo sostenido al respecto el impugnante en apelación restringida que no obstante haberse dado los elementos esenciales del tipo penal acusado; en cuanto, a la obtención del beneficio ilegal mediante el engaño de hacer una sociedad accidental, fortaleciendo error en la víctima, así como la disposición patrimonial de $us. 107.600.-, el Juez trató de forzar la no adecuación del tipo penal o no llegar al convencimiento de la concurrencia del tipo penal, absolviendo al imputado, anteponiendo la verdad formal ante la verdad material, incurriendo en una defectuosa subsunción del hecho al tipo penal.

Respecto a lo cual, a través del Auto de Vista recurrido, el Tribunal de apelación llegó a la conclusión que el Juez de mérito procedió a realizar un  análisis correcto sobre todos los elementos constitutivos del delito de Estafa con relación a la configuración del mencionado delito y por consiguiente, determinar la no culpabilidad del acusado por no existir tipicidad en su conducta con relación al mismo, habiendo el Juzgador obrado correctamente al momento de fundamentar la subsunción de la conducta del imputado Nicolás Carvajal, tal como evidencia en la fundamentación cursante de fs. 377 y vta. de la Sentencia recurrida, por cuanto estableció correctamente que la prueba de cargo fue insuficiente para demostrar la existencia del elemento subjetivo del dolo o de la intención de engañar a través de la mentira o establecer cuál fue el ardid, artificio o engaño que hubiera utilizado el acusado Nicolás Carvajal Carvajal para hacer caer en error a la víctima Vladimir Hugo Pareja Aliaga, habiendo llegado a la conclusión de que no se generó un grado de certeza en su persona que demuestren los suficientes elementos o pruebas para configurar el delito de Estafa y al mismo tiempo determinar la culpabilidad del acusado antes mencionado.

Igualmente, aseveró que otro aspecto que correctamente fundamentó el Juzgador de mérito al momento de dictar Sentencia, fue el hecho de manifestar que la acción realizada en el presente caso entre el acusado y la víctima, se encuentra dentro de los límites socialmente permitidos del ámbito de los negocios, no pudiendo ser considerado ni estimarse éste ámbito como antinormativo en el sentido de la Estafa, ni mucho menos considerar ésta acción como un riesgo no permitido, al no haberse demostrado la existencia de los elementos subjetivos del dolo o la manifiesta intención de engañar mediante la mentira por parte del acusado.

Agregó que el Juez inferior, también de forma correcta llegó a la conclusión de que al no existir tipicidad penal en el hecho querellado, tampoco existía la necesidad de considerar la antijuricidad, la culpabilidad y la punibilidad del hecho; por cuanto, al no haberse demostrado uno de los elementos constitutivos principales del delito de Estafa, le resultaba más que imposible al juzgador fundamentar los otros inexistentes elementos que tienen que venir obligatoriamente  aparejados con la tipicidad; es decir, que al no haberse demostrado la tipicidad del hecho querellado, relacionado con la existencia en la conducta del acusado del dolo o de la intención de engañar a través de la mentira o establecer cuál fue el ardid, artificio o engaño que hubiera utilizado para hacer caer en error a la víctima, mucho menos existirían los otros elementos como el enriquecimiento del sujeto activo ni la disminución del patrimonio de la víctima, razón por la que considera que el defecto denunciado por el recurrente, resultaba inexistente.

En relación a ello, habiéndose constatado que no existió en el Auto de Vista impugnado, una adecuada fundamentación y motivación respecto a la cuestionada fundamentación probatoria de la Sentencia, mucho menos resulta clara, legítima y lógica la fundamentación expresada por el Tribunal de apelación, con relación a la denuncia de errónea interpretación de la norma sustantiva; por cuanto, no es posible concluir que es correcto el razonamiento del Juez de mérito respecto a la falta de demostración de los hechos endilgados al imputado, si la prueba no fue valorada de manera individual, completa; y a la vez, en forma integral, resultando necesario que exista una adecuada valoración probatoria, sujeta a los parámetros de la sana crítica y logicidad, corroborada y convalidada por el Tribunal de apelación; para que a partir de ello, se pueda efectuar un correcto control sobre la adecuación de la conducta del imputado en el tipo penal acusado; lo contrario, implicaría construir un razonamiento sobre suposiciones y no así sobre la plena e íntima convicción del Juzgador respecto a la existencia de elementos probatorios que comprueben la conducta delictiva del imputado; en consecuencia, en este punto también resulta fundado el motivo de casación.

Por todo lo expuesto y al evidenciarse conforme se anotara en el desarrollo del análisis, un claro incumplimiento de los criterios desarrollados por esta Sala Penal en el Auto Supremo 302/2016-RRC de 21 de abril, emitido en la presente causa, lo que impide no sólo a la parte recurrente sino a los demás sujetos procesales a acceder a una justicia fundada en los principios de celeridad, eficacia y eficiencia, resulta ilustrativo para la emisión de una nueva Resolución por parte del Tribunal de apelación, las precisiones efectuadas en el Auto Supremo 322/2013-RRC de 6 de diciembre, que sobre la obligatoriedad de aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia por parte de los Tribunales inferiores, señaló: Bajo la premisa que los actos jurisdiccionales son la vía de materialización de la Ley, se concibe que ésta opere a partir de su puesta en frente ante una situación o problemática de conocimiento de la autoridad jurisdiccional; es decir, la aplicación de la ley, proviene de la interpretación que el juzgador le otorgue para la solución de un hecho en concreto, estableciendo a través de los fallos que emita la relación entre una y otra.

En la eventualidad de aplicación divergente de una misma norma en diversos casos o bien que en la resolución de diversos hechos se aplique un alcance distinto de una misma norma, y dada la naturaleza abstracta de la Ley, emerge la necesidad de uniformar criterios de su aplicación, ello en pos de asegurar la igualdad de las partes ante la Ley, forjando un sentimiento colectivo de seguridad jurídica y predictibilidad en la aplicación de la norma. Tales criterios no sólo trascienden ámbitos de índole procesal y sustantivo, sino adquieren vigor y comprensión en los postulados que la propia Constitución Política del Estado sienta, véanse los arts. 119.I, 178.I. Una contingente inobservancia de los parámetros establecidos a partir de la doctrina legal aplicable, vulneraría los principios de celeridad y economía procesal que han sido plasmados en el art. 115.II de la CPE y 3.7 de la LOJ, que establecen que el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones.

El ordenamiento jurídico boliviano en materia penal, establece claramente que los fallos del Tribunal Supremo de Justicia son de cumplimiento obligatorio por los jueces inferiores; en ese sentido, el art. 420.II del CPP, establece como efectos de los fallos emergentes de un recurso de casación que: “La doctrina legal establecida será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá ser modificada por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, de tal consecuencia que el cumplimiento de los fallos de este Tribunal, no está sujeto o reatado a la circunstancialidad o a la voluntad de las autoridades jurisdiccionales, sino que es el resultado de una estructura procesal recursiva, como de la vigencia de los principios de igualdad, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, que son base de la jurisdicción ordinaria; más aún en el ámbito penal, donde se debate la responsabilidad penal del procesado, que puede generar en su caso, la restricción de su derecho a la libertad o la imposición de una sanción penal.

El art. 419.II del propio CPP, a su turno señala: Si existe contradicción, la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la Sala Penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida; de esta norma, se desprende un entendimiento básico, sin lugar a interpretaciones, que se trata de la insoslayable obligación de parte de Jueces o Tribunales inferiores, de cumplir con los razonamientos jurídicos y la doctrina establecida en un Auto Supremo, ello en la circunstancia que se identifiquen hechos fácticos análogos o similares, así como tal obligación se ve visiblemente amplificada cuando un Auto Supremo deje sin efecto un Auto de Vista recurrido de casación y ordene el pronunciamiento de un nuevo, bajo los entendimiento de la doctrina legal emergente de un Auto Supremo; una omisión de naturaleza contraria a la expuesta, importa incumplimiento directo de la ley, trascendiendo en vulneración también de los principios de tutela judicial efectiva, igualdad, celeridad y economía procesal” (las negrillas y subrayado no cursan en el original).”

II.5. Del Auto Supremo 261/2019-RRC de 25 de abril que dejó sin efecto el Auto de Vista 20/2018 de 6 de abril.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara fundado el recurso de casación planteado por el imputado y deja sin efecto el Auto de Vista 20/2018 de 6 de abril, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, previo sorteo sin espera de turno, y de manera inmediata a la devolución de antecedentes pronuncie nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida en la referida resolución.

“Por la importancia de la denuncia referida a la falta de fundamentación probatoria en la Sentencia por parte del Tribunal de alzada, se pasará a resolver primeramente dicho agravio que constituye la segunda parte de lo resuelto por el Auto de Vista impugnado, por lo que, a efectos de ingresar a dicha problemática, corresponde desarrollar lo resuelto por el Tribunal de alzada de acuerdo a lo siguiente:

El Tribunal de alzada con relación al agravio denunciado de la vulneración del art. 124 del CPP, con el argumento de que el a quo no habría realizado la fundamentación probatoria, conforme se evidencia a fs. 691 vta., señaló `Que, respecto a la errónea valoración de la prueba, conforme a los Autos Supremos 192/2013 de 11 de julio y 504/2007 de 11 de octubre, al Tribunal de alzada le está prohibido ingresar a reconsiderar hechos y pruebas, como en el presente caso se omitió de manera flagrante la consideración de pruebas ofrecidas y judicializadas en el juicio, imposibilitando reparar directamente, en ese sentido corresponde dar cumplimiento al art. 413 del CPP, es decir anular totalmente la Sentencia recurrida y disponer la reposición por otro Juez´”.

Sobre el particular, analizado los argumentos vertidos por el Tribunal de apelación, se advierte que el ad quem recurrió a aspectos demasiado genéricos para sostener que la Sentencia habría incurrido en el agravio de errónea valoración probatoria, pues no resulta suficiente señalar “se omitió de manera flagrante la consideración de pruebas ofrecidas y judicializadas en el juicio”, conforme se evidencia del apartado II.5 de la presente Resolución y cursante fs. 691 vta., del Auto de Vista impugnado, sin explicar a qué pruebas se refiere, qué elementos probatorios se habrían omitido considerar en el juicio por parte del Juez inferior, asimismo debió dar una explicación referente a los elementos probatorios que la parte civil consideró erróneamente valorados en juicio oral, y no sostener genéricamente que “se omitió la consideración de pruebas” sin otorgar a las partes procesales una debida explicación de las razones del por qué llegó a esa conclusión, denotando que en alzada no se realizó un debido control de legalidad ni logicidad sobre las fundamentaciones fácticas, probatoria y jurídica de la Sentencia, tampoco se verificó si las conclusiones a las que arribó el a quo, fuesen contrarios o no a las reglas de la sana crítica conforme el art. 173 del CPP, para tomar la determinación de anular la Sentencia impugnada; en suma, no se otorgó una respuesta clara y concreta, advirtiéndose una flagrante vulneración al debido proceso en su vertiente derecho a una resolución debidamente fundamentada y motivada.

Conforme lo analizado, se constata que el Tribunal de apelación no ejerció un análisis del iter lógico de la Sentencia, a tiempo de establecer la errónea fundamentación probatoria, acudiendo a argumentos generales y evadiendo ejercer un adecuado control sobre los fundamentos de la Sentencia, al no otorgar una respuesta clara, concreta y completa a los aspectos denunciados en apelación restringida, quien de manera precisa acusó la inexistencia de fundamentación de la Sentencia sobre las pruebas testificales (Sandro Iglesias Quintana y Hugo Parejas Bonifas) y las documentales (prueba de fs. 17 a 31, pruebas de fs. 33 a 113, oficio de fs. 123 y en especial de la ausencia de valoración de la prueba del cheque, en la que presuntamente no se habría otorgado valor); es decir, el Tribunal de apelación no tomó en cuenta que a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, debió de la revisión de la Sentencia impugnada, observar si poseía fundamentos suficientes tanto descriptivos como intelectivos, si los elementos probatorios denunciados de erróneamente valorados fueron descritos en forma individual o no, si el Juzgador asignó o no el valor correspondiente a cada uno de los medios de prueba, si justificó o no adecuadamente las razones por las cuales les otorgó un determinado valor, y si aplicó las conclusiones obtenidas de un elemento a otro con una apreciación en el conjunto de toda la prueba judicializada, además debe verificar los aspectos que le permitieron concluir, en el caso de las declaraciones testificales, porqué consideró coherente o incoherente y si respecto a las pruebas documentales si dejó o no constancia sobre el merecimiento de cada prueba así como su relevancia, si existe o no certidumbre sobre la absolución del imputado; por lo cual, al no haber desarrollado tales atribuciones al resolver el recurso de apelación restringida incurrió en defecto absoluto inconvalidable, pues no se puede concluir de una determinada manera sin previamente explicar las razones del por qué llegó a dicho convencimiento.

Con relación a que no se habría señalado en apelación restringida la vulneración ni el agravio que se le hubiese ocasionado a la víctima, no resulta evidente dicho argumento, pues se advierte conforme el acápite II.2 de la presente Resolución, se habría alegado dos aspectos esenciales, por un lado la existencia de defecto de Sentencia por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva en infracción del art. 335 del CP, y la inadecuada fundamentación probatoria en vulneración del art. 124 del CPP, aludiendo por ello el quebrantamiento del debido proceso como también la presencia de defectos absolutos conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, por carecer de una adecuada fundamentación en los agravios denunciados, bajo dicho entendimiento no resulta la decisión de alzada ultra petita, pues en apelación restringida se alegó la nulidad de la Sentencia; empero, se aclara al recurrente que la decisión asumida por el Tribunal de alzada debe ser explicada o sea debidamente fundamentada, situación que al carecer de dicho componente del debido proceso se debe dejar sin efecto para la emisión de un nuevo Auto de Vista.

En consecuencia, se evidencia que el Tribunal de apelación no otorgó respuesta clara y concreta sobre los aspectos denunciados, siendo evidente también que se apartó de la previsión contenida por el art. 398 del CPP, pues en la resolución de las circunstancias alegadas no se encuentra una respuesta completa a los argumentos expuestos en apelación restringida, siendo la misma como ya se manifestó, en forma genérica donde no contiene un sustento normativo, vulnerando el derecho al debido proceso, previsto en el art. 115 II de la CPE, y por ende a la seguridad jurídica al no obtener de una respuesta debidamente fundamentada y motivada en inobservancia al art. 124 del CPP, motivos por los que deviene este motivo en fundado, debiendo dejarse sin efecto el Auto de Vista impugnado.

Finalmente, respecto a los argumentos vertidos por el Tribunal de alzada referente al defecto de Sentencia previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, plasmado en el punto II.5 del Auto de Vista impugnado, no corresponde realizar la contrastación, pues sus efectos de lo resuelto precedentemente tienden a obligar al ad quem, a emitir una nueva Resolución debidamente fundamentada con los alcances y de acuerdo a los parámetros no solo del presente Auto Supremo sino también de los ya emitidos dentro del presente proceso; es decir, que el Tribunal de apelación al margen de realizar la debida fundamentación cuestionada, también está en la obligación de tomar en cuenta los razonamientos refrendados en los Autos Supremos 302/2016 RRC de 21 de abril y 777/2017 RRC de 5 de octubre, que fueron emitidos dentro del presente proceso, “por cuanto, no es posible concluir que es correcto el razonamiento del Juez de mérito respecto a la falta de demostración de los hechos endilgados al imputado, si la prueba no fue valorada de manera individual, completa; y a la vez, en forma integral, resultando necesario que exista una adecuada valoración probatoria, sujeta a los parámetros de la sana crítica y logicidad, corroborada y convalidada por el Tribunal de apelación; para que a partir de ello, se pueda efectuar un correcto control sobre la adecuación de la conducta del imputado en el tipo penal acusado; lo contrario, implicaría construir un razonamiento sobre suposiciones y no así sobre la plena e íntima convicción del Juzgador respecto a la existencia de elementos probatorios que comprueben la conducta delictiva del imputado; en consecuencia, en este punto también resulta fundado el motivo de casación”.

Advirtiendo al Tribunal de alzada, que, para la emisión de una nueva Resolución, se debe tomar en cuenta las precisiones efectuadas en el Auto Supremo 322/2013-RRC de 6 de diciembre, relativo a la obligatoriedad de aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia por parte de los Tribunales inferiores”.

II.6. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista 14/2021 de 11 de enero, declaró admisible y procedente el recurso intentado anulado en consecuencia la Sentencia impugnada y disponiendo la reposición del juicio por otro juez de Sentencia llamado por Ley, con base a los siguientes argumentos:

Respecto del primer agravio, referido a la violación del principio de continuidad establecido en el art. 334 del CPP, apoyado en el Auto Supremo 417/2012 de 7 de noviembre, señala que el recurrente no adjunta prueba que respalde las suspensiones injustificadas de las audiencias; así también, refiere que no se acreditó que en la vía incidental –el apelante- reclamó oportunamente se repare la omisión, tampoco demostró la indefensión en la que se hubiera provocado el supuesto defecto, tampoco se hubiera justificado que de anularse el proceso el resultado de la reposición del acto, cambiará la situación jurídica; motivos por los cuales, no correspondió dar curso a su pretensión.

Con relación al segundo agravio referido al defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, haciendo referencia al Auto Supremo 255/2009 de 23 de abril, señala que el recurrente no cumplió en adecuar su pretensión a los parámetros establecidos en esta jurisprudencia; por ello, también lo pretendido con relación a la supuesta infracción de los arts. 124 y 173 del CPP de la misma manera dicha petición resultaría inviable; por lo que, esas alegaciones resultarían improcedentes.

Con relación al tercer agravio, realiza una relación de las testificales de Sandro Iglesias Quintana, con la que se demostraría la existencia del ardid; respecto de Hugo Pareja Bonifaz, refiere que no existiría fundamentación probatoria intelectiva que se hubiese realizado respecto de dicho testigo, sobre las pruebas documentales de fs. 17 a 31, la Sentencia incurriría en violación a las reglas de la sana crítica al momento de valorar estás pruebas, pues hubiera realizado una valoración separada de la prueba cuando el art. 173 del CPP obliga a realizar una valoración conjunta y armónica de la misma, con relación a las pruebas de fs. 33 a 113 (Prueba PD-5), la instancia impugnada se hubiera limitado a no valorarla por no tener ni firma ni sello del responsable de su elaboración, pues debió ser valorada en su conjunto para ver si tiene o no una relación con la teoría del acusador particular, quien presentó esa prueba para intentar demostrar los hechos delictivos; respecto del oficio que cursa fs. 123 señala que la Sentencia no le asignó un determinado valor estableciendo la pertinencia o impertinencia; asimismo, señala que no existió una valoración conjunta y armónica con todas las demás pruebas de cargo y de descargo producidas en juicio; por lo que, se hubiera incurrido en el defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP; finalmente, señala que la Sentencia, respecto del cheque (PD-2) omitiría otorgarle valor alguno.