IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación las siguientes problemáticas: 1) El Tribunal de alzada entró en el fondo de la problemática planteada en el tercer agravio a pesar que no fue mencionada por el apelante, lesionando el principio de congruencia entre lo peticionado y lo resuelto emitiendo un fallo extra petita, en contradicción con el art. 398 del CPP; 2) El Auto de Vista impugnado no observa que para la anulatoria de una sentencia no basta la identificación del aparente defecto sino establecer la relación de causalidad entre el acto u omisión; 3) El Tribunal de apelación ante la denuncia de la existencia de defecto de sentencia por incorporación ilegal de prueba, debió ponderar si la prueba observada, tenía o no la característica esencial o decisiva, más cuando la prueba producida por el acusador no generó convicción en el Tribunal de origen sobre la responsabilidad del imputado. Agrega que el Auto de Vista antes de anular la Sentencia, debía determinar si eliminando hipotéticamente aquella prueba, aun el fundamento era sólido y no proceder directamente a la anulación; 4) El Tribunal de alzada no observó que los supuestos de denuncia de vulneración a derechos y garantías constitucionales, deben estar motivados y fundamentados por la parte quien recurre, ocurriendo que el apelante no fundamentó ese aspecto el Tribunal de apelación se veía impedido de declarar ningún tipo de nulidad; 5) El Auto de Vista incurrió en contradicción con la doctrina legal referida en los Autos Supremos mencionados en este punto porque valoró prueba para conducirse a la nulidad de la sentencia; y 6) El Tribunal de alzada carece de fundamentación al momento de resolver la supuesta vulneración a los principios de preclusión o caducidad, convalidación, y de fundamentación, pronunciándose de manera ultra petita y sin que se haya solicitado la vulneración de derechos a la legítima defensa no se podría ingresar al fondo del recurso, al no otorgarse los insumos, pues no habría solicitado nada de ello en apelación restringida; en consecuencia, corresponde la verificación la existencia del defecto planteado y sobre la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista respecto del precedente contradictorio invocado.
IV.1. Respecto a la fundamentación en las resoluciones judiciales, naturaleza y alcances.
El art. 124 del CPP, dispone que las sentencias y autos interlocutorios pronunciados por las autoridades judiciales sean fundamentados, expresando los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; de igual forma precisa que la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes. En virtud del precepto normativo, es factible sostener que, la motivación y la fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen elementos preponderantes del debido proceso, cuyo propósito principal es, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma. En ese contexto, la motivación bajo ningún criterio exige “…la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas”; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas.
Este Tribunal ha desarrollado varios criterios dando contenido al derecho a la debida fundamentación en la resolución de los casos que llegan en casación, así el AS 5 de 26 de enero de 2007, precisó que: “la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica…a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba…b) Clara…el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos….c) Completa…comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión…La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia…d) Legítima…refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso…e) Lógica… se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad…empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión…”.
IV.2. Principios de congruencia y su aplicación en el sistema procesal penal vigente.
Entendido como la concordancia o correspondencia que debe existir entre la petición formulada por las partes y la decisión que sobre ella tome el juez o tribunal, fue definido por un sin número de autores, entre ellos (DEVIS ECHANDIA, Hernando, Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1984, pág. 53), como: “el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas”.
El principio de congruencia se configura en dos modalidades: a) La primera, conocida como congruencia interna, que obliga a expresar de forma coherente todos los argumentos considerativos entre sí y de éstos con la parte resolutiva, y; b) La segunda, conocida como congruencia externa, relativa a la exigencia de correspondencia o armonía entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial. Este tipo de congruencia queda afectado en los siguientes supuestos: 1) La incongruencia omisiva o ex silentio, que se presenta cuando el órgano jurisdiccional omite contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes; 2) La incongruencia por exceso o extra petita (petitum), se produce cuando el pronunciamiento judicial excede las peticiones realizadas por el recurrente, incluyendo temas no demandados o denunciados, impidiendo a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido; 3) La incongruencia por error, que se da cuando en una sola resolución se incurre en las dos anteriores clases de incongruencia, entendiéndose por tanto, que el órgano judicial, por cualquier tipo de error sufrido, no resuelve sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente lo hace sobre aspectos totalmente ajenos a los planteados, dejando sin respuesta las pretensiones del recurrente.
La fundamentación y motivación de resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa
IV.3. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia del precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
El efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.
IV.4. Análisis del caso concreto.
En el primer motivo señala que en torno al tercer agravio de apelación restringida el Tribunal de alzada entró en el fondo de la problemática a pesar que no fue mencionada por el apelante porque no refirió ninguna vulneración a derechos o garantías constitucionales, lesionando el principio de congruencia entre lo peticionado y lo resuelto convirtiéndose en un fallo extra petita, en vulneración del art. 398 del CPP, que afecta a su derecho al debido proceso en el ámbito del principio de congruencia.
Con relación a dicha afirmación corresponde verificar el contenido del recurso de apelación restringida; realizada dicha labor, se observa que dicho recurso en el primer motivo, alega la existencia del defecto de Sentencia por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva establecida por el art. 370 inc. 1) del CPP, y la violación del art. 335 del CP; además, incurriendo en defectos absolutos conforme el art. 169 inc. 3) del CPP; en referencia al segundo motivo, denunció la vulneración del art. 124 del CPP, con el argumento de que el Juez no hubiera realizado la fundamentación probatoria, respecto de las testificales de Sandro Iglesias Quintana, Hugo Pareja Bonifaz y las pruebas documentales de fs. 17 a 31, de fs. 33 a 113, oficio de fs. 123.
Asimismo, argumentó que el Juez además de no fundamentar sobre la prueba, no le otorgó valor ninguno al cheque con el cual se hizo la entrega de dinero al imputado, ni siquiera lo mencionó con la finalidad de favorecer ilegalmente al imputado, pese a describirlo en el número 2 de la prueba documental de cargo. Lo que implicaría para el Juez, que el delito y delincuente tienen que dejar la factura escrita sobre la comisión del hecho y “la participación del mismo y si no se tiene eso DEBIDAMENTE FIRMADO por el imputado entonces es inocente” (sic) a pesar de apropiarse y beneficiarse de más de $us. 100.00.- (Cien mil dólares). Bajo los argumentos de la denuncia planteada si bien en la apelación restringida no existe un tercer agravio marcado como tal; empero, el Auto de Vista como tercer agravio toma argumento del segundo motivo del que realiza una relación de las testificales de Sandro Iglesias Quintana, con la que se demostraría la existencia del ardid; respecto de Hugo Pareja Bonifaz, refiere que no existiría fundamentación probatoria intelectiva que se hubiese realizado respecto de dicho testigo, sobre las pruebas documentales de fs. 17 a 31, la Sentencia incurriría en violación a las reglas de la sana crítica al momento de valorar estás pruebas, pues hubiera realizado una valoración separada de la prueba cuando el art. 173 del CPP obliga a realizar una valoración conjunta y armónica de la misma, con relación a las pruebas de fs. 33 a 113 (Prueba PD-5), la instancia impugnada se hubiera limitado a no valorarla por no tener ni firma ni sello del responsable de su elaboración, pues debió ser valorada en su conjunto para ver si tiene o no una relación con la teoría del acusador particular, quien presentó esa prueba para intentar demostrar los hechos delictivos; respecto del oficio que cursa fs. 123 señala que la Sentencia no le asignó un determinado valor estableciendo la pertinencia o impertinencia; asimismo, señala que no existió una valoración conjunta y armónica con todas las demás pruebas de cargo y de descargo producidas en juicio; por lo que, se hubiera incurrido en el defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP; finalmente, señala que la Sentencia, respecto del cheque (PD-2) omitiría otorgarle valor alguno. Bajo dichas precisiones se observa que lo denunciado en este punto, no es evidente, siendo que la respuesta del Auto de Vista no resulta extra petita debido a que emerge del análisis del motivo segundo del recurso de apelación restringida tal como se pudo advertir de los aspectos observados; por lo que, este motivo resulta infundado.
En el segundo motivo plantea contradicción con la jurisprudencia de los Autos Supremos 353/2013 de 10 de diciembre y 201/2013 de 16 de julio, reclamando al Auto de Vista impugnado que para la anulatoria de una sentencia no basta la identificación del aparente defecto sino establecer la relación de causalidad entre el acto u omisión, el resultado dañoso.
Al respecto se observa que los Autos Supremos 353/2013 de 10 de diciembre y 201/2013 de 16 de julio, fueron pronunciados dentro de procesos penales seguidos por los delitos; el primero, por los delitos de Amenaza y Daño Calificado, previstos y sancionados por los arts. 293 y 358 inciso 5) del CP; y el segundo, por la comisión de los delitos asesinato y robo agravado, previstos y sancionados por los arts. 252 incisos 3), 6) y 7) y 332 incisos 2) y 3) del CP, en el que se declaró infundado el recurso de casación; por lo que, al no existir doctrina legal aplicable, no es posible que este Tribunal ejerza su función nomofiláctica en los términos previstos por el art. 416 última parte del CPP; por lo que, el motivo resulta infundado.
Como tercer motivo señala que, el Tribunal de apelación ante la denuncia de la existencia de defecto de sentencia por incorporación ilegal de prueba, debió ponderar si la prueba observada, tenía o no la característica esencial o decisiva, más cuando la prueba producida por el acusador no generó convicción en el Tribunal de origen sobre la responsabilidad del imputado. Agrega que el Auto de Vista antes de anular la Sentencia, debía determinar si eliminando hipotéticamente aquella prueba, aun el fundamento era sólido y no proceder directamente a la anulación
Al respecto, invoco como precedente contradictorio el Auto Supremo 67/2013 de 11 de marzo, que fue pronunciado dentro de un proceso penal seguido por los delitos de, Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del CP, en el que constató que el Auto de Vista declaró improcedente el recurso planteado, sin considerar la aplicación del principio constitucional de la verdad material y del principio procesal de la valoración integral de las pruebas ejercida por la juzgadora; por lo que, se estableció la siguiente doctrina legal aplicable:
“V. Doctrina legal aplicable
El art. 180.I de la CPE establece como un principio constitucional el de la verdad material, desarrollada como la obligación que tiene todo juzgador en la labor efectuada sobre este principio, anteponiendo la verdad de los hechos antes que cualquier formalidad. Asimismo el art. 115.I de la referida Ley Fundamental, reconoce el derecho de acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; este derecho, considerado como el que tiene, toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; también reconocido por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. h); y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.
En ese entendido, el Tribunal de apelación al resolver un recurso de apelación restringida en el que se denuncia la existencia de defecto de Sentencia porque se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, debe bajo el principio de verdad material reconocido constitucionalmente, ponderar si la prueba observada o cuestionada como espuria tiene o no la característica de esencial o decisiva en el fallo emitido por el Juez o Tribunal de Sentencia; más aún cuando de la prueba presentada por el acusador particular y de la integralidad de las pruebas judicializadas no se genere convicción en el juzgador de la responsabilidad del imputado, porque dicho accionar no constituyó delito.
En consecuencia para disponer la anulación de la sentencia, no basta con la constatación de que se valoró una prueba que no fue judicializada de acuerdo a las formas previstas por la ley, sino también debe determinarse si eliminando hipotéticamente ese elemento de juicio, la resolución recurrida de apelación restringida, está fundada en otros elementos de convicción que le brinden el necesario respaldo jurídico; de modo que si este extremo resulta concurrente no corresponde la anulación de la sentencia y consecuente reenvío, porque lo contrario implicaría nuevamente poner en funcionamiento todo el sistema judicial, para llegar al mismo resultado, en directo detrimento de los sujetos procesales a quienes se les privaría de acceder a una justicia pronta, oportuna y sin delaciones”.
En el presente caso, se advierte que la temática planteada emerge del control de la valoración de la prueba en la que surja la necesidad de anular una Sentencia con base a una defectuosa valoración de la prueba; empero, basada en que la prueba impugnada de ser omitida no podría cambiar el resultado de la decisión final; y en este caso, lo que el recurrente denuncia justamente es que el Auto de Vista no pudo anular la Sentencia sin considerar la importancia y trascendencia de la prueba reclamada; siendo que, dicha fundamentación no existe; estos aspectos hacen ver que se trata de una situación de hecho similar, en este caso procesal, bajo esas previsiones se advierte que el primer y segundo motivo no dan ha lugar a lo solicitado; por lo que no ameritan su análisis debido a que no fueron motivo de la nulidad de la Sentencia; sin embargo, efectivamente en el Auto de Vista en el tercer motivo que es referido a la fundamentación probatoria, no se observa la importancia de la prueba siendo que si bien se hace un análisis de diferentes medios de prueba; sin embargo, esas no resultan argumentos bajo los principios de conservación y transcendencia de dichas pruebas, siendo que el único argumento estaría referido a que no existiría una fundamentación probatoria intelectiva que hubiera desplegado el juez de instancia al momento de valorar las pruebas a las que hace referencia; empero, el Tribunal de apelación al resolver este motivo, debía ponderar si la prueba observada con relación a la fundamentación de la Sentencia que versa sobre que, no se evidenció la existencia del elemento subjetivo, dolo o la intencionalidad de engañar, a través de la mentira, ardid y artificio; pues el dolo requiere en el autor que persigue la acción típica o resultado requerido por el tipo, el dominio del factor voluntad, el engaño enunciado, exige que se dé real peligrosidad objetiva para inducir al error, siendo necesario que el riesgo creado mediante el engaño constituya un riesgo no permitido, por lo que no existiría todos los elementos necesarios para configurar dicho delito y determinar la participación, autoría, conducta dolosa y culpabilidad del imputado; en consecuencia, no llegan a configurar la tipicidad y al no existir la misma, no existe la necesidad de considerar la antijuridicidad, la culpabilidad y punibilidad del hecho; más aún cuando de la prueba observada y de la integralidad de las pruebas judicializadas no se genere convicción en el juzgador de la responsabilidad del imputado, porque dicho accionar no constituyó delito.
En consecuencia, para disponer la anulación de la sentencia, no bastaba con señalar que no existió la debida fundamentación probatoria al momento de emitir la sentencia, sino también debe determinarse si eliminando hipotéticamente estos elementos de juicio, la resolución recurrida de apelación restringida, está fundada en otros elementos de convicción que le brinden el necesario respaldo jurídico; de modo que si este extremo resulta concurrente no corresponde la anulación de la sentencia y consecuente reenvío, porque lo contrario implicaría nuevamente poner en funcionamiento todo el sistema judicial, para llegar al mismo resultado, en directo detrimento de los sujetos procesales a quienes se les privaría de acceder a una justicia pronta, oportuna y sin delaciones. Es decir, que no resulta suficiente el argumento del Auto de Vista respecto de la declaración de Sandro Iglesias Quintana, del que habría manifestado que no vio la entrega de dinero alguno, lo cual se descartaría por si solo debido a que no colabora con la hipótesis acusatoria; sobre Hugo Pareja Bonifaz, el Juez no habría fundamentado ni analizado, menos le hubiera otorgado valor alguno a esta declaración; empero, sin señalar cuál la parte de la declaración que resultaría importante a efectos de demostrar la responsabilidad del imputado, respeto de la prueba de fs. 17 a 31, el Juez la hubiese rechazado por ser borrador y no estar refrendada por el responsable de la elaboración, sin tomar en cuenta que el autor y responsable de dicha documentación en su declaración habría reconocido la prueba y manifestado que la elaboró por encargo del imputado; sin embargo, dicha vinculación no observa cómo resultaría el encargo realizado por el imputado; con relación a las pruebas de fs. 33 a 113, el Juez hubiese indicado que son documentos en fotocopias simples, sin firma ni sello del responsable de la elaboración, sin analizar en qué consisten, ni fundamentar su decisión de darle o no un valor, sin precisar cuál la trascendencia; con relación al análisis de la prueba titulada “prueba de cargo”, que se describiría en el punto 4 (fs. 32 a 123), cartas del señor Villafán sobre la entrega de dinero que realizó a nombre de Hugo Pareja a Nicolás Carvajal; sin explicar cuál la observación de la misma; asimismo, respecto del oficio de fs. 123, el Juez hubiera indicado que el documento realizado por Gilmar Villafán Machicado, no hubiese sido judicializado por no haberse presentado como testigo, lo que sería totalmente ilegal, porque la prueba sólo debe ser excluida por la violación de derechos y garantías constitucionales y sería contradictoria; por cuanto, de acuerdo a los datos de las actas y la Sentencia, el Juez rechazó todos los incidentes y exclusión probatoria planteada por el imputado, este aspecto no puede ser analizado en esta etapa del proceso siendo que emerge de supuestas exclusiones probatorias, las que por su naturaleza son incidentales y en casación únicamente se observan cuestiones sobre defectos que emerjan de la Sentencia.
Asimismo, argumentó que el Juez además de no fundamentar sobre la prueba, no le otorgó valor ninguno al cheque con el cual se hizo la entrega de dinero al imputado, ni siquiera lo mencionó con la finalidad de favorecer ilegalmente al imputado; empero, sin explicar cuál la trascendencia que ameritaría la nulidad de la Sentencia; en síntesis, lo referido en el Auto de Vista es que no hubiera existido una debida fundamentación probatoria; sin considerar, lo establecido en el Auto Supremo invocado como precedente contradictorio que de manera clara establece que para disponer la anulación de la sentencia, no bastaba con señalar que no existió la debida fundamentación probatoria al momento de emitir la sentencia, sino también debe determinarse si eliminando hipotéticamente estos elementos de juicio, la resolución recurrida de apelación restringida cambiaría; y en este caso dicha argumentación no existe por parte del Tribual de alzada; por tanto, se establece la contradicción con el precedente invocado, resultando este motivo fundado.
En el cuarto motivo, el recurrente alega con base al precedente invocado que los supuestos de denuncia de vulneración a derechos y garantías constitucionales, deben estar motivados y fundamentados por la parte quien recurre, ocurriendo que el apelante no fundamentó ese aspecto el Tribunal de apelación se veía impedido de declarar ningún tipo de nulidad.
A ese efecto, invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 29/2013 de 13 de febrero, que fue pronunciado dentro de un proceso penal seguido por los delitos, Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del CP, en el que constató que se declaró inadmisible el recurso de casación planteado; por lo que, al no existir doctrina legal aplicable, no es posible que este Tribunal ejerza su función nomofiláctica en los términos previstos por el art. 416 última parte del CPP y como consecuencia de ello este motivo resulta infundado.
En el quinto motivo, el recurrente manifiesta que el Auto de Vista, es contrario a la doctrina legal de los precedentes que invoca en este punto, pues valoró prueba para conducirse a la nulidad de la sentencia, no habiendo apegado su obrar a la jurisprudencia que requiere a los apelantes brindar información y argumentación necesaria que permita identificar cuáles las reglas de la sana crítica hubieran sido quebrantadas o inobservadas en Sentencia.
Respecto de este punto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 58/2016-RRC de 21 de enero, 625/2015-RRC-L de 18 de septiembre y 931/2016-RRC de 24 de noviembre, en los que se constató que se declaró infundados los recursos de casación planteados; por lo que, al no existir doctrina legal aplicable, no es posible que este Tribunal ejerza su función nomofiláctica en los términos previstos por el art. 416 última parte del CPP.
Asimismo, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 139/2017-RRC de 21 de febrero, 214/2007 de 28 de marzo y 285/2016-RRC de 21 de abril, que fueron pronunciados dentro de procesos penales seguidos; el primero, por los delitos de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del CP; el segundo, por los delitos de Robo Agravado, previsto en el art. 332 incs. 1) y 3) del CP; el tercero, por los delitos de Peligro de Estrago, Agio y Engaño en Productos, tipificado por los arts. 208, 226 y 236 del CP, en los que se constató que los Autos de Vista se dictaron sin cumplir con la debida fundamentación sobre la valoración de la prueba; por lo que, de manera coincidente se estableció la siguiente doctrina legal aplicable:
“…DOCTRINA LEGAL APLICABLE.-
El sistema de la sana crítica, otorga a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para comprobar sus pretensiones, ya sea la hipótesis acusatoria como la tesis de defensa; en tal sentido, las características fundamentales de la sana crítica son: la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos o sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, de modo que el juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento.
El avenimiento de nuestro sistema procesal a este método de valoración de prueba, exige una adecuada fundamentación de la sentencia lo que permite controlar las inferencias lógicas del juzgador, por eso que los razonamientos de los jueces deben tener un sustento acorde a las normas propias del entendimiento humano, al grado tal que una sentencia pueda ser entendida en su elemental lógica hasta por un lego.
Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el iter lógico de una sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio.
Para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no sólo que el Tribunal de juicio funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo, sino también, que éstas no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que en su valoración se observen las reglas fundamentales de la lógica, no puede considerarse motivación legal ni aplicación integral de las reglas de la sana crítica, a una simple y llana referencia a una prueba por parte del juzgador y que se formula de un modo general y abstracto, en el que se omite realizar una exposición razonada de los motivos en los que se funda.
El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.
Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse ha actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente ha admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.
El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.
Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.
Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural.
Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan cual es la verdad o cuáles son los pensamientos verdaderos; simplemente nos suministran un criterio de error, o un criterio aproximado de verdad, sobre el razonamiento del juez.
El análisis de las resoluciones a partir de la formulación de una crítica al sistema de valoración de la prueba, requiere un alto nivel de tecnicidad y fundamentalmente un adecuado manejo de las leyes del pensamiento; así, los profesionales que asisten en los procesos donde se pretende criticar la actividad valorativa del titular del órgano jurisdiccional, requiere un especial manejo de principios tales como el de razón suficiente, de identidad, contradicción, del tercer excluido, etc.; de igual manera, las máximas de experiencia que son las obtenidas de la observación de la realidad, y que comprueban que ciertos hechos o sucesos se comportan reiteradamente de determinada manera, son parámetros básicos que nos permiten explicar la ocurrencia de ciertos fenómenos cuya extensión, notoriedad, regularidad e identidad, han permitido convertirlos en estándares generales para la comprensión de acontecimientos suscitados a lo largo del tiempo”.
En este caso, resulta una situación de hecho similar procesal debido a que la denuncia planteada emerge de que el Auto de Vista no puede incurrir en revalorización de la prueba; y, en el presente caso el Tribunal de alzada hubiera incurrido en revalorización de la prueba; por tanto, amerita ingresar a verificar si el Auto de Vista incurrió en dicha prohibición.
Al respecto, se observa que el Tribunal de alzada, con relación a las cuestiones probatorias, realiza una relación de las documentales, de fs. 33 a 113 (Prueba PD-5), asumiendo que la instancia impugnada se hubiera limitado a no valorarla por no tener ni firma ni sello del responsable de su elaboración, pues debió ser valorada en su conjunto para ver si tiene o no una relación con la teoría del acusador particular, quien presentó esa prueba para intentar demostrar los hechos delictivos; con esta afirmación, el Tribunal de alzada asigna un valor positivo a dicha prueba siendo que el hecho de no tener firma ni sello, y el juez al no valorarla por dicha falencia cumpliría con su labor de aplicar las reglas de la sana crítica al no contener dicha prueba el valor suficiente; por otro lado, respecto del oficio que cursa fs. 123 señala que la Sentencia no le asignó un determinado valor estableciendo la pertinencia o impertinencia; al respecto, la Sentencia es clara al establecer que dicho oficio realizado por Gilmar Villafán Machicado, en su calidad de gestor, documento que no hiera sido judicializado, al no haberse presentado en calidad de testigo el autor para que acepte o niegue dicho documento, esa afirmación hace ver que la Sentencia explica la negativa de valor de dicho documento, no resultando coherente lo señalado por el Auto de Vista quien pretende se le asigne una determinado valor a dicha documental; asimismo ocurre en la prueba PD-2 que es descartada por la Sentencia con el argumento de que no contiene firma ni sello del responsable de su elaboración siendo coherente dicha afirmación debido a que justamente le asigna un valor negativo a raíz de dicha falencia en el documento de referencia, al cual el Tribunal de alzada pretende se valore; por esos motivos resultaría fundado lo manifestado por el recurrente, en este motivo, siendo que el Tribunal de alzada no cumplió con su objetivo de verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, siendo que ingresó a una reconsideración de las pruebas.
Finalmente, en el sexto motivo, respecto al supuesto de vulneración a los principios de preclusión o caducidad, convalidación, y de fundamentación. Referente al principio de preclusión o caducidad señaló, que al no haber denunciado oportunamente la vulneración de sus garantías constitucionales, el Juez de Sentencia no realizó una correcta aplicación de la Ley. Respecto al principio de convalidación refirió que al no haber oportunamente denunciado la restricción de vulneración constitucional, habría el Tribunal de alzada obviado este principio dentro del Auto de Vista impugnado. Con relación al principio de falta de fundamentación, al anular la Sentencia, concluyó que la Resolución impugnada carece de motivación debido a que no se podía anular la Sentencia, pues el recurrente no fundamentó la vulneración de sus derechos o garantías constitucionales ni a la legítima defensa, siendo contrarios a los Autos Supremos 29/2013 de 13 de febrero, 67/2013 de 11 de marzo y 353/2013 de 10 de diciembre; asimismo, argumenta que al no haberse señalado vulneración alguna, no se debió anular conforme el art. 16 de la LOJ, referente a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales. Reiterando también el hecho de que de manera ultra petita y sin que se haya solicitado la vulneración de derechos a la legítima defensa no se podría ingresar al fondo del recurso, al no otorgarse los insumos, pues no habría solicitado nada de ello en apelación restringida.
Respecto de este punto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos Autos Supremos 29/2013 de 13 de febrero, 67/2013 de 11 de marzo y 353/2013 de 10 de diciembre, en los que se constató que se declaró; en los dos primeros inadmisibles, los recursos planteados; e, infundado el recurso intentado; por lo que, al no existir doctrina legal aplicable, no es posible que este Tribunal ejerza su función nomofiláctica en los términos previstos por el art. 416 última parte del CPP; por lo que, este motivo resulta infundado.
