IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista que impugna lesionó sus derechos al debido proceso y a la defensa, al emitir un Fallo sin fundamento ni correspondencia con el memorial de apelación restringida planteado, por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.
Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas, debiendo entenderse por fundamentación, la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto.
Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal; pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.
IV.2. Incongruencia omisiva y deber de correspondencia.
Se incurre en el defecto de la incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; temática que fue ampliamente desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, refiriendo que: “…sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.
Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.
Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: ´Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución", se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada”.
IV.3 Análisis del caso concreto
Así las cosas, la Sala estima que, las faltas que transmite el recurrente son ciertas y evidentes. Un repaso rápido al Auto de Vista 36/2021 de 22 de julio, da cuenta de la existencia de varias inconsistencias como la emisión de criterios ampliamente genéricos, apreciaciones vagas y conclusiones categóricas sin respaldo argumentativo.
Asimismo, a fs. 113-114 se lee: “no menciona cual es el agravio correspondiente de dicha sentencia en cuanto a la imposición de condena por el delito de Estafa.” (sic); más adelante, la parte resolutiva declara la improcedencia del recurso, mencionando a una persona distinta a las consignadas en Sentencia, en todo caso referidas presumiblemente a otro proceso o bien otro tipo de documento que sirvió de esquema para el AV 36/2021.
Aquella Resolución, incluye párrafos en los que de manera caótica va profiriendo una serie de consideraciones sobre los aspectos procesales diversos y vagamente relacionados con el recurso opuesto por el señor Zurita Ibáñez, sin que una lectura lineal de sus páginas, brinde certeza alguna de que fue lo que intentó transmitir la Sala Pronunciante. Los errores de compaginación son evidentes como se ha hecho referencia precedentemente; empero también son visibles varios pasajes que no se vinculan al caso concreto menos aun al recurso de apelación que les fue puesto a resolución.
De hecho no se puede hablar de una errónea fundamentación, entendida como la no correspondencia entre argumento y dispositivo legal aplicable, en todo caso sí es palmariamente visible que el Tribunal de apelación incurrió en una falta de fundamentación, por cuanto la existencia de fojas y caracteres, palabras e incluso pasajes de normas y jurisprudencia, por un lado no conforman una respuesta jurídica suficiente, como por otro –y que es la naturaleza misma de este caso específico- la simple lectura del fallo en cuestión se torna imposible por la ausencia de concatenación entre sus componentes.
Ciertamente, la vulneración denunciada por el recurrente es cierta y evidente, demás está decir, que el Auto de Vista 36/2021 de 22 de julio, no tuvo la debida observancia sobre las recomendaciones y doctrina legal aplicable pronunciada por este Tribunal Supremo y que por efecto del art. 420 del CPP, le es un deber regulado en norma positiva y de obligatorio cumplimiento; por consiguiente, la Sala fallará en tal sentido.
