AS/0650/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0650/2022-RA

Fecha: 30-Jun-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos, se advierte que Mario Gonzales García fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 25 de marzo de 2022, interponiendo su recurso de casación el 1 de abril de 2022; por lo que, el recurso fue presentado dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley. De tal manera cumplió el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; en cuyo mérito, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

De la lectura del recurso de casación se advierte que en esencia el recurrente denuncia falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, señalando que

no se ha enmarcado en lo previsto por el art. 124 CPP, que establece que toda resolución debe estar suficientemente fundamentada de tal manera que permita conocer las razones de hecho y de derecho del pronunciamiento, en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y lógica, respondiendo y emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto controvertido sin eludir el análisis de los argumentos de las partes, siendo que lo contrario ocasiona incertidumbre e indefensión y sostiene que el Tribunal de Apelación llega a sus conclusiones sin cumplir con su obligación de fundamentar, refiriendo de manera muy subjetiva los agravios e incurriendo en aspectos no reclamados en apelación.

No obstante lo referido precedentemente, el recurrente se limita a glosar parcialmente los Autos Supremos 251 de 12 de octubre de 2012, 331/2013-RRC de 16 de diciembre y 813/2020-RRC, sin señalar de qué forma dichos precedentes serían contrarios al Auto de Vista impugnado, es decir cuál sería el aspecto en el que habría excedido su competencia. En cuanto a la invocación de las Sentencias Constitucionales 12/02- R de 9 de enero, 1523-R de 28 de septiembre, 682/04-R de 6 de mayo, 905/06- R de 18 de septiembre, 717/06- R de 21 de julio, 505/06- R de 31 de mayo, 1369/01- R de 19 de diciembre, 97/06- R de 9 de diciembre, 362/06- R de 12 de abril, 207/2004- R, 228/2002- R, 1381/2002- R, 338/2003- R, 474/2003- R, 840/2003- R, 1055/2003- R y 1068/2003- R, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, no tienen calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por las Salas Penales; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto de cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley, por lo que no serán considerados en el análisis de fondo.

En relación a los criterios de flexibilización, cabe mencionar que el recurrente tampoco desarrolla mayor argumentación respecto a una eventual vulneración de derechos desde la perspectiva constitucional, pues si bien hace alusión a indefensión, lo hace de manera referencial al sostener que una resolución no debiera eludir análisis de los argumentos y que lo contrario implicaría indefensión; empero, omite detallar con precisión en qué consistió la restricción o disminución del derecho o garantía en su caso concreto y particular, explicando el resultado dañoso o perjudicial que justificaría ser reparado, por lo que el motivo deviene en inadmisible. Por otro lado, respecto a una supuesta incongruencia tampoco, desarrolla argumentación que permita la admisión vía flexibilización.