V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 16 de febrero del 2022, interponiendo su recurso de casación el 22 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
La recurrente señala que el Tribunal de alzada no resolvió los puntos apelados, en violación del debido proceso, alegando que en apelación restringida denunció cinco agravios; empero, no habrían sido resueltas todas las cuestiones impugnatorias, incurriendo en actividad procesal defectuosa por actuar arbitrariamente como Juez en segunda instancia, generando un Auto de Vista infundado, ilógico, incompleto y arbitrario, al generar una nueva Sentencia sobre el fondo de la atribución delictiva contenida en las acusaciones. También menciona el Auto Supremo 12 de 30 de enero de 2012, que establece claramente que todo Tribunal de Alzada debe dar respuesta a cada alegación, lo contrario constituye en un vicio de incongruencia omisiva. Finalmente argumenta que el Tribunal de apelación no solo convalidó los actos procesales defectuosos, sino que vulneró su propia competencia, sin observar las condiciones de validez ni de eficacia, peor su obligación de fundamentar adecuadamente.
Sobre la problemática planteada invoca los Autos Supremos 111/2007 de 31 de enero, 435/2014 de 24 de septiembre; no obstante, se limitó a citarlos y a realizar una transcripción del Auto Supremo 12/2012 de 30 de enero de lo que considera conveniente, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta con citar y transcribir parte del Auto Supremo alegando que resultaría contradictorio como se advierte en el caso de autos, sino que le correspondía a la recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo el entendimiento del precedente invocado, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, lo que no ocurrió en el presente motivo.
Por otra parte, la recurrente denuncia, omisión de pronunciamiento de un aspecto reclamado que constituye defecto absoluto no validable que vulnera su derecho a recurrir, al debido proceso, a la defensa y tutela judicial efectiva; empero, omitió exponer en qué consistiría la disminución o restricción de cada uno de los citados derechos que se encuentre vinculada a la concurrencia de defecto absoluto y cuál el resultado dañoso emergente del defecto; en consecuencia, ante el desatino en la técnica recursiva en la que incurrió la recurrente, se tiene que no cumplió con los requisitos de 416 del CPP, ni con los de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto, por lo que el motivo sujeto a análisis deviene en inadmisible.
