Auto Supremo AS/0326/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0326/2022

Fecha: 23-Jun-2022

III. FUNDAMENTO JURÍDICO DEL FALLO

Revisado los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se ingresa a resolver en virtud a los siguientes fundamentos:

El art. 45 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece “I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social. II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social. III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales. IV. El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo...”. Por su parte el art. 13-I de la CPE, establece que: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”; en concordancia con lo establecido en el art. 109-I de la supra norma citada que refiere: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección".

Por otro lado, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 55/2013 de 11 de enero, establece como entendimiento sobre la jubilación el siguiente criterio: “…Por la exigencia de conformar un silogismo que otorgue sustentación a la fundamentación de la presente Resolución, es imprescindible analizar en primer término las normas contenidas en la Norma Suprema de nuestro país, que regulan a la jubilación como parte integrante del derecho a la seguridad social; debiendo para ello revisar la Constitución Política del Estado. En ese orden, de la revisión del compilado normativo supremo, se puede evidenciar que el art. 45 referido a los derechos a la seguridad social, inmerso en el Capítulo Quinto de la Primera Parte denominado Derechos Sociales y Económicos, en la Sección II, dispone que todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social, agregando a continuación que ésta se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, y tanto su dirección como su administración corresponde al Estado, con control y participación social. En el parágrafo IV determina que el Estado garantiza el derecho a la jubilación con carácter universal, solidario y equitativo”.

De lo señalado, se extrae que los derechos a la Seguridad Social constituyen un conjunto, en el que se encuentra el de la jubilación y tanto el acumulado de potestades como cada uno de esos derechos de forma individual, gozan de regulación constitucional propia, encontrando cada uno de ellos su contenido intrínseco, de ese modo es que tal como se señaló en la SCP Nº 0280/2012 de 4 de junio, la jubilación protege “…a la persona humana de las contingencias propias de la vejez -como hecho natural- por su deterioro físico y psicológico, convirtiéndose en la base para el goce y disfrute de otros derechos fundamentales…”.

Por otra parte, la renta de viudedad se encuentra inserta como derecho a la Seguridad Social en el art. 25-1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), que dice: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez, u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad…” .

El art. 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), “toda persona como miembro de la sociedad tiene derecho a la seguridad social…”; es decir, que se sustenta el principio de universalidad, cuya protección debe llegar a todos los miembros de la colectividad, principio que rige en Bolivia mediante su reconocimiento bajo el art. 45.II de la CPE.

También el art. 2-1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), indica que: “Cada uno de los Estados parte en el Pacto se compromete a adoptar medidas para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos", y en el art. 9 del mismo Pacto, establece que: “Los Estados Parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), señaló la obligación de los Estados para proteger y promover los derechos sociales indicando: “Los Estados miembros deberán adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que la observancia de los derechos económicos, sociales y culturales no sea disminuida en ningún aspecto con el transcurso del tiempo” (CIDH, Informe sobre Colombia 1993).

De lo citado precedentemente se advierte que el derecho a la renta de viudedad, como elemento de los derechos a la Seguridad Social, tiene un contenido propio, cual es el de garantizar a las personas recursos necesarios para subsistir de modo compatible con su dignidad humana intrínseca, preservando la seguridad jurídica, los derechos adquiridos, así como la protección adicional que requieren las personas que acceden a ese beneficio y que al ser convenios internacionales son de aplicación plena por el Estado Boliviano.

Estas recomendaciones están dadas en virtud al carácter progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales, reconocidos en el art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que señala que: “Los Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura…”.

De igual manera, debe tomarse en cuenta que conforme el art. 180–I de la CPE, la jurisdicción ordinaria encuentra como fundamento a la verdad material, principio procesal que además se encuentra estipulado en el art. 30–11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), por el cual, se obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, de la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir que se debe dar prevalencia a la verdad, a la realidad de los hechos, a la verdad pura, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia. La SCP Nº 1463/2013 de 22 de agosto señala: “En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: ‘El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales…’ (Sentencia Constitucional Nº 1138/2004-R de 21 de julio). Conforme a lo expuesto, el valor superior “justicia” obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la “justicia material” como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones” (Sentencia Constitucional Nº 0818/2007-R de 6 de diciembre).

Al respecto, cabe recordar que el art. 471 del RCSS establece lo siguiente: “…La falta de presentación de cualquiera de los documentos que acrediten el derecho del solicitante, determinará que se tome como fecha de la solicitud el día de la presentación del o de los documentos que falten. La presentación de documentos se hará constar mediante nota en la que se indique que se los incluye y se sentará cargo indicando día y hora de su ingreso a la oficina…”

El art. 539 del RCSS prevé: “…Las prestaciones en dinero de pago periódico, nacen a partir del primer día del mes siguiente al de la presentación por el asegurado de la solicitud con todos los documentos que la justifiquen. Sin embargo, cuando se trate de reconocimiento de rentas e indemnizaciones pagaderas en una sola vez que deba ser resuelto por la Comisión de Prestaciones de la Caja, el pago correrá a partir del primer día del mes siguiente al de resolución de dicha Comisión. Por consiguiente, caducan todos los pagos a que hubiera tenido derecho el asegurado o los derecho - habientes por todo el tiempo anterior a la fecha de presentación de dicha solicitud o de resolución de la Comisión de Prestaciones de acuerdo al párrafo anterior…”

De tal forma se tiene que, ante la ausencia de la documentación requerida para la otorgación de una prestación, se toma en cuenta como fecha de su solicitud, a aquella en la que dichos documentos fueron presentados.

A lo anotado, y en relación a la otorgación de la Renta Única de Viudedad, conforme a lo dispuesto por el art. 29 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA), el punto 2.6 (Renta de derecho-habiente de asegurado pasivo) del Instructivo para Calificación de Renta Única en Curso de Adquisición establece: “…en cumplimiento del Art. 29 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, los derecho-habientes de un asegurado que al 1ro. De mayo de 1997 se encontraba con Renta en Curso de Pago, accederán automáticamente al derecho de Renta de Viudedad, Orfandad, de padre, madre o hermanos según corresponda…”, señalando como requisito, en conformidad con el art. 4 de la RM Nº 1361, la presentación por parte de los derechohabientes de: “Cedula de Identidad, Certificado de Nacimiento del asegurado y de sus derechohabientes menores de 19 años, Certificado de Matrimonio o Sentencia de Convivencia.”

Con relación al principio de verdad material

El principio de verdad material, consagrado en el art. 180–I de la CPE, que prevé, que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, desarrollado también en el art. 30-11 de la Ley N° 025, desarrollado en la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, que refiere: “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.

Resolución del caso concreto:

Precisada la normativa con las cuales se resolverá el recurso, a continuación, corresponde fundamentar y motivar la decisión, respecto de las infracciones acusadas por la parte recurrente:

El Auto de Vista recurrido señala que, la renta de viudedad de Hilda Suárez Justiniano Vda. de Argote, corresponde se pague a partir del mes de marzo de 2021, toda vez que la fecha de solicitud de viudedad fue presentada el 26 de febrero de 2021, sustentando tal afirmación en la prueba de fs. 26; por lo que, la comisión de Calificación de Rentas del SENASIR a tiempo de emitir la Resolución N° 0000705, en observancia de los arts. 539 y 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social, no vulneró derecho alguno.

El artículo 271 del CPC (2013) sobre las causales de casación indica: “I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”.

En el caso, la recurrente argumentó que existe error en la apreciación de las pruebas; puesto que, conforme se tiene evidenciado en la documental cursante a fs. 27, el inicio del trámite de renta de viudedad, así como la presentación de los requisitos exigidos al efecto fueron presentados el 24 de noviembre de 2020, por lo que en correcta aplicación del art. 539 del RCSS, corresponde que el pago de la renta se efectúe desde el mes de diciembre de 2020.

Al respecto, de la revisión de los antecedentes de la causa se advierte en la especie que, si bien cursa a fs. 26, nota suscrita por la recurrente con cargo de recepción de 26 de febrero de 2021, solicitando renta de viudedad ante el fallecimiento de su esposo Willy Wellington Argote Blacutt, cursa igualmente documental original emitida por el SENASIR como ser: a. Formulario de Inicio de Tramite Regular de fs. 27, que señala como inicio del trámite de renta de viudedad de la derechohabiente Hilda Suárez Justiniano, el 24 de noviembre de 2020, en el título Documentos presentados refiere (textual): “Nota de solicitud dirigida al Director General Ejecutivo del SENASIR (…). Habiendo cumplido con los requisitos establecidos por el Manual de Procesos y Procedimientos de Reparto (Resolución Administrativa 727.13 de 31 de diciembre de 2013) y revisada la Base de Datos del Tribunal Supremo Electoral (punto de consulta brindado por el Servicio de Registro Cívico–SRECI) sin encontrarse observación en el Estado Civil de ambos, corresponde la Calificación de la Renta”; b. Formulario de Liquidación de Renta de Derechohabiente del SENASIR de fs. 28, que en recuadro de Glosa señala: “Se procede a otorgar la renta de viudedad de conformidad a formulario de inicio de trámite de T.S. derechohabiente de fecha 24/11/2020, se procede a otorgar la renta de viudedad al mes siguiente de la solicitud(…)”; c. Resolución de Renta del Sistema de Reparto del SENASIR N° 0000705 de fs. 29, textual indica: “(…) Que al haber acreditado su cónyuge, SUAREZ JUSTININO HILDA, su derecho a percibir renta de Derechohabiente en aplicación de los arts. 29 y 30 del Manual de Prestaciones, Ley 2197 de 09/05/01 y Decreto de T.S. y Derechohabiente de 24/11/2020, corresponde se otorgue renta básica de viudedad (…)”. d. Cursa también la impresión efectuada el 24de noviembre de 2020 por un técnico del SENASIR del formulario de datos del SEGIP de Hilda Suarez Justiniano.

Consiguientemente, por las literales referidas y valorados en su conjunto, se tiene acreditado que la fecha de presentación de la solicitud de renta de viudedad de Hilda Suarez Justiniano, se efectuó el 24 de noviembre de 2020, adjuntando a tal fin todos los requisitos requeridos, al efecto como se evidencia en lo principal del Formulario de Inicio de Tramite Regular de fs. 27, corresponde el pago de la renta de viudedad a partir del mes de diciembre de 2020 en el marco de lo dispuesto por el Art. art. 539 del RCSS y no así como erradamente se concluyó que correspondía desde el mes de marzo de 2021. Asimismo, se aclara que no existe informe alguno por parte del SENASIR que advierta alguna observación a la nota y documentación presentada el 24 de noviembre de 2020; consecuentemente, se establece que el Tribunal de apelación, vulneró el principio de verdad material, incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, por el contrario, en merito a las literales que cursan en el proceso y valoradas en su conjunto y considerando la realidad de los hechos, la fecha de solicitud de viudedad es el 24 de noviembre de 2020, siendo por tanto cierto lo manifestado por la recurrente.

La literal cursante a fs. 88, consistente en una impresión de fotografía de la nota de solicitud de renta de viudedad fechada y presentada ante el SENASIR el 24 de noviembre de 2020 por la ahora recurrente, al no reunir los requisitos establecidos en el Art. 1311 del Código Civil (CC), impide a este Tribunal emitir pronunciamiento alguno.

La jurisprudencia emitida por este Tribunal, con relación al alcance de los arts. 471 y 539 del RCSS, contenido en el Auto Supremo 416/2016 de 5 de diciembre, refiere: “(…) la derechohabiente, presentó el 31 de octubre de 2013 a fs. 61, la documentación legal y respaldatoria suficiente requerida para acreditar su calidad de viuda del titular y tramitar el reconocimiento de los derechos que le corresponden; acompañando al efecto certificado de defunción original, certificado de matrimonio original, cedula de identidad del fallecido en fotocopia, cedula de la esposa en fotocopia y la boleta de pago en original; no correspondiendo dar aplicación a los arts. 471 y 539 del RCSS, ya que, tal cual se dijo, consideran que la falta de presentación de cualquiera de los documentos que acrediten el derecho del solicitante, determinará que se tome como fecha de solicitud el día de presentación de la documentación faltante, lo que no ocurre en la especie, toda vez que los mismos fueron presentados a momento de efectuarse la solicitud de la renta, tal cual señaló correcta el Auto de Vista recurrido…”

En ese entendido se establece que, el Tribunal de alzada, no efectuó una adecuada valoración de la prueba e interpretación de la norma y que en el presente caso se probó por la documental del SENASIR que, la fecha de presentación de renta de viudedad adjuntando toda la documental requerida se efectúo el 24 de noviembre de 2020, en consecuencia, en aplicación del art. 539 del RCSS, corresponde el pago de la renta de viudedad desde el mes de diciembre de 2020.

Con lo señalado, se evidencia que tanto la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto de Calificación de Rentas como la Comisión de Reclamaciones del SENASIR, no efectuaron una conveniente valoración de toda la documentación cursante en antecedentes; cuando lo correcto era que dichas comisiones a tiempo de emitir sus resoluciones, debieron tomar en cuenta que en la propia documental del SENASIR, la fecha de solicitud de renta de viudedad es el 24 de noviembre de 2020 y no cursa informe alguno que demuestre que, la solicitud de esa fecha fue observada, correspondiendo por lo tanto la otorgación de la renta impetrada desde el mes de diciembre de 2020, en correcta aplicación del art. 539 del RCSS.

Por último, este Tribunal Supremo ha establecido en su abundante jurisprudencia, que en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, así los arts. 180–I de la CPE y 30–11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), constituyen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.

Por lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido transgredió y vulneró normativa legal como cuestionó la recurrente; no ajustándose a las disposiciones legales en vigencia, siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, por lo que corresponde resolver conforme prescribe los arts. 220–IV del CPC–2013, aplicable por la remisión contenida en los arts. 633 del RCSS.