II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Contra el referido Auto de Vista, la Universidad demandada, por escrito de fs. 234 a 237, interpuso recurso de casación en el fondo, conforme a los siguientes argumentos:
1.- Acusó que, el Tribunal de alzada realizó una mala interpretación de los arts. 39 de la Ley N° 1178 (SAFCO) y 52 del Decreto Supremo (DS) N° 23215, al haber condenado al pago de costas y costos, a la Universidad a la que representa.
2.- Refirió, que existe error en la valoración de la prueba de descargo toda vez que, se presentó prueba suficiente, idónea y legal que desvirtúa la pretensión del trabajador, prueba que no ha sido valorada en su integralidad, sino de manera sesgada limitándose a efectuar afirmaciones sin respaldo legal; complementó señalando, que probó los puntos 1, 2 y 3 del Auto de Relación Procesal, con prueba documental consistente en Informe CITE DPER-ASIS 136/2018.
3.- Señaló que, la Sentencia y el Auto de Vista impugnado, vulneran el principio de congruencia, toda vez que, todas las resoluciones judiciales deben estar debidamente motivadas expresando los fundamentos del Juez o Tribunal, por los que se acoge o no la pretensión; lo contrario, implica el incumplimiento del deber procesal de razonar sobre cada uno de los elementos como la demanda, contestación, defensa excepciones, análisis, valoración de las pruebas de cargo y descargo y no limitarse a hacer afirmaciones superficiales sin respaldo legal.
4.- Refirió que el Auto de Vista recurrido, no contiene la debida fundamentación, pues al confirmar la Sentencia apelada, no consideró que a fs. 167 vta. de la Sentencia la Juez determinó: "que la documentación descrita ha demostrado que la universidad demandada hace efectivo el pago de los derechos laborales reconocidos por la Constitución Política del Estado y las Leyes laborales en favor del demandante”
Lo que significa que, al no existir hechos improbados, la Universidad demandada, ha cumplido con la inversión y la carga de la prueba conforme los arts. 3-h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT); en consecuencia, correspondía declarar improbada la demanda; pero contrariamente la Juez en el punto III MOTIVACIÓN y FUNDAMENTACIÓN, de su Sentencia, señaló que la Universidad demandada, no ha logrado establecer, desvirtuar o explicar tres aspectos principales: 1) Que, existen o NO existen planillas de sueldos y salarios a favor del personal de planta de la Universidad demandada; 2) Los motivos, razones o circunstancias por las cuales el demandado está incorporado en las planillas de sueldos y salarios en calidad de Jornalero y no así en las planillas de pagos de sueldo y salarios del personal de planta y 3) Que, NO existe un trato normativo diferenciado o de otra índole entre el personal de planta y los jornaleros.
Estos tres aspectos expuestos por la Juez, debían estar consignados y fundamentados en los HECHOS IMPROBADOS de la Sentencia N° 58/2018; en consecuencia, se incumplió con las previsiones de los arts. 202 del CPT, concordante con el 213-3 del CPC-2013. empero el Tribunal de alzada, sin realizar una compulsa del proceso y menos sobre los puntos consignados en el Auto de relación procesal, ratifican que es congruente la Sentencia apelada.
Petitorio:
Solicitó se emita resolución, casando el Auto de Vista impugnado; por consiguiente, se declare improbada la demanda principal, con costas.
Contestación al recurso y petitorio:
Previo traslado, el demandante señaló que, se acusó una mala interpretación del art. 39 de la Ley N° 1178 y art. 52 del D.S. 23215 al imponer costas y costos a la universidad demandada, al respecto refirió que no se aplicó la disposición señalada (art. 39 de la Ley N° 1178) para imponer costas y costos a la universidad perdidosa, sino, el art. 223-IV – 2 del CPC-2013, consiguientemente ese argumento no debe ser considerado; que sin que importe una contradicción, solo en ejercicio del derecho a la defensa, previsto en el art. 115-II y 119 –II de la Ley Fundamental, puntualizó que el art. 39 de la Ley N° 1178 en su parte pertinente, señala “Los procesos administrativos y judiciales previstos en esta ley, en ninguno de sus grados e instancias darán lugar a la condena de costas y honorarios profesionales, corriendo estos a cargo de las respectivas partes del proceso”.
Por otra parte, se remitió al 52 del DS N°23215 que hace referencia a la segunda parte del art. 39 citado; la primera Ley citada, la Ley N° 1178 más conocida como SAFCO, reconoce básicamente 3 tipos de responsabilidad, que derivan en procesos: El primero, previsto en el art. 29 que es el proceso interno de cada entidad para establecer responsabilidad administrativa. El segundo, previsto en el art. 31, respecto de la responsabilidad civil, cuando se cause daño al Estado valuable en dinero, lo cual derivará en un proceso con la posibilidad de repetición del pago de daños y perjuicios contra la autoridad que resultare responsable; ello, por disposición del art. 32 de la citada Ley; y el tercero, previsto en el art. 34 que surge como consecuencia de la acción u omisión del servidor o particular, que se encuentra tipificado en el Código Penal.
Afirmó también, que no existe la posibilidad de incoar procesos laborales por no estar contemplados en el art. 29 de la Ley N° 1178; por lo que, la universidad condenada al pago de costas, deberá en su caso previa auditoria, proceder a la repetición contra el rector y los asesores legales que han intervenido en este proceso; y para éste caso, no está prevista una mala aplicación de la Ley, sino que los arts. 271-I y 272-I numeral 3 del CPC-2013, hace referencia a aplicación indebida o errónea interpretación de la Ley, por lo que deberá declararse infundado el recurso.
En lo que respecta a la violación al debido proceso, la fundamentación y congruencia afirmó que si la Universidad consideraba la concurrencia de estas violaciones, debía interponer el recurso de casación en la forma, para enmendar o subsanar los defectos procesales que se hubiesen cometido en la tramitación de este proceso y que al evidenciar estos vicios procesales de construcción, dan lugar a la anulación de obrados, conforme señala el art. 220-III, 1-c) del CPC-2013; pues la violación del debido proceso, la falta de fundamentación y congruencia, no dan lugar a la casación, como erróneamente señala la Universidad, incurriendo en una inadmisible imprecisión adjetiva, porque se anula por errores in procedendo y se casa por errores in judicando, no pueden coexistir la nulidad y casación, como pretende ilegalmente la parte demandada al solicitar que se case en forma total el Auto de Vista y se declare improbada la demanda, lo que sin duda dará lugar a que la Sala Social que conoce este recurso extraordinario, declare in límine la IMPROCEDENCIA el recurso de casación en el fondo, en aplicación del art. 277-1 de la citada norma adjetiva, en cuyo caso se tendrá por ejecutoriado el Auto de Vista, para su cumplimiento por el Juez de primera instancia.
Los demás argumentos, sobre la mala valoración de las pruebas de descargo, en sus fundamentos jurídicos y análisis del caso concreto, forman parte del numeral al que se permitió contestar, además que la decisión del Tribunal, fueron claros y precisos, en sentido de haber advertido la inexistencia de contradicción alguna sobre el análisis de la prueba, que fue valorada y compulsadas conforme a los datos del proceso.
Afirmación que implica que el Tribunal de segunda instancia, obre en función al principio adjetivo y constitucional de la inversión y libre apreciación de la prueba, previstos en los arts. 3 incs. h) y j), 66 y 150 del CPT; por lo que, solicitó se declare infundado el recurso interpuesto.
Concesión y Admisión:
El Tribunal de alzada por Auto de 1 de abril de 2022 de fs. 244, concedió el recurso de casación ante este Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), admitiéndose por Auto de 11 de abril de 2022 de fs. 251; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver:
