II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el indicado Auto de Vista, la demandante María Ángela Rivero Carreño de Olivera formuló recurso de casación en la forma, conforme a los argumentos siguientes:
Argumentos del recurso de casación en la forma:
El Tribunal de alzada, al declarar inadmisible el recurso de apelación, alegando falta de expresión de agravios, incurrió en violación de las garantías jurisdiccionales, relacionadas con la tutela judicial efectiva y la defensa reconocidas y garantizadas por el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Violación del derecho a la doble instancia, vulnerando el derecho a la impugnación consagrado en el art. 180-II de la CPE, omitiendo aplicar el art. 265-I del Código Procesal Civil (CPC-2013) que dispone que “el auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”
Los agravios contenidos en el recurso de apelación se encuentran plasmados en el numeral III del memorial del recurso, no siendo evidente lo manifestado por los vocales de la sala revisora.
El Tribunal de alzada, no consideró que por el avance de la doctrina como de las legislaciones, se superó el excesivo formalismo en los recursos y que el principio “pro actione” busca la prevalencia del fondo sobre la forma y que ello está estrictamente vinculado con los derechos a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia.
Que se declaró inadmisible el recurso, sin reparar que el art. 48 de la CPE establece: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo principios de protección de las trabajadoras y trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad”; de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y el trabajador.
No consideró los alcances del art. 218 II núm. 1 de la Ley 439, toda vez que, de advertirse o inferirse un agravio, aunque disperso de todo el contenido del recurso, no corresponderá declarar la inadmisibilidad del recurso en una actitud netamente formalista desconociendo los principios pro homine, pro actione y la vulneración del principio de impugnación desarrollado precedentemente.
El Tribunal de apelación, desconoció la amplia jurisprudencia de Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, en particular el Auto Supremo N° 620 de 1 de diciembre de 2020, vinculado con el derecho a la impugnación y el principio de doble instancia, consagrados en el art. 180 de la CPE y 30 núm. 14 de la Ley 025.
Petitorio:
Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, emita Auto Supremo anulando el Auto de Vista de fs. 608 a 610 de 30 de julio, y ordene al Tribunal de Justicia, se pronuncie respecto del recurso de apelación formulado, de conformidad a lo establecido por el art. 220 núm. III inciso 1-c) del CPC-2013.
Contestación:
Por memorial de fs. 622 a 625 y vta. el representante del Hospital Materno Infantil “Selene Maiani”, contestó al recurso interpuesto, negando todo lo acusado, solicitando se emita Auto Supremo declarando infundado el recurso de casación, confirmando el Auto de Vista.
Admisión:
Mediante Auto de 11 de abril de 2022 (fs. 634 y vta.), la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia admitió el recurso de casación en la forma, de fs. 614 a 618, interpuesto por María Ángela Carreño Rivero de Olivera, que se pasa a resolver.
