Auto Supremo AS/0331/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0331/2022

Fecha: 23-Jun-2022

III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Expuestos los argumentos del recurso de casación de fs. 614 a 618, se observó que se recurre en la forma; por lo que, de la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso y lo fundamentado, se establece lo siguiente: En principio corresponde señalar, que Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), tiene el deber de revisar de oficio las actuaciones procesales, disposición legal que encuentra relación con el art. 106-I del CPC-2013, que dispone: “La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente”.

Bajo ese marco normativo, este Tribunal de oficio está facultado para revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, con el objeto de advertir si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos imponiendo, si el caso amerita, la sanción que corresponda o determinar la nulidad de obrados.

De igual manera, es importante recordar que los Tribunales de segundo grado deben analizar y resolver los fundamentos de los recursos de alzada, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, facultad de la que gozan por tratarse de órganos judiciales de conocimiento y no así de puro derecho, como es el Tribunal de casación; en ese entendido, no pueden soslayar la resolución de la causa, si se advierte que en el contenido de los memoriales de apelación, constan agravios que fueron fundamentados, debiendo ser considerados y resueltos sin restricción alguna.

En el caso, se evidencia que el Auto de Vista recurrido declaró inadmisible el recurso de apelación contra la Sentencia N° 14 de 5 de marzo de 2020; empero, no realizó un estudio y análisis de los puntos resueltos por el inferior que fueron reclamados y objeto de apelación por el demandante, e incongruentemente el Tribunal de alzada observó la resolución, señalando que “para la interposición de la apelación se exige el cumplimiento de requisitos de admisibilidad, señalados tanto en el art. 205 del Código Procesal del trabajo, en relación al 261 núm. I de la Ley 439, entre ellos la existencia de agravio; es decir que, el recurso alegue la presencia de un agravio o perjuicio personal, de lo contrario no es posible apelar por el imple hecho de hacerlo (…) extremos que deben estar identificados en el memorial …”.

“ De la revisión del recurso de apelación interpuesto por María Ángela Carreño, se evidenció que (…) hace referencia a pruebas que han sido presentadas con su pretensión y que en su debido momento no han sido consideradas por el juez de la causa y termina señalando que la autoridad jurisdiccional al momento de dictar sentencia no habría valorado correctamente las pruebas aportadas durante la sustanciación del proceso, sin referirse a que pruebas no se habría pronunciado, no expresó que agravios de hecho y de derecho habría sufrido por parte del Juez”; advirtiéndose que el Tribunal de alzada exigió formalidades como si fuera un recurso de casación, cuando pueden apreciar y considerar el conjunto de la prueba acumulada al proceso, facultad de la que gozan por tratarse de órganos judiciales de conocimiento y no así de puro derecho, como es el Tribunal de casación.

Así, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la Sentencia Constitucional Nº 2210/2012 de 8 de noviembre, señalo: “Con relación a que se deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, no cabe la menor duda que ésta constituye en una exigencia absolutamente de orden formal y que bien puede ser suplida por la mención de la resolución de la cual se está recurriendo, pues resultaría un exceso la aplicación literal de dicha norma ignorando la teleología de la misma que es la identificación del acto jurisdiccional impugnado debido a que ello infringiría el derecho de acceso a la justicia y la garantía del debido proceso en su elemento de la doble instancia que debe regirse por el principio pro actione que “… tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados” (SC 1044/2003 de 22 de julio)”.

En el caso, de la lectura del recurso de apelación, de fs. 588 a 590 y vta., se evidencia que contiene los siguientes agravios: 1) Inexistente e incorrecta valoración de la prueba presentada con la demanda. 2) Violación del art. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo que establece que la carga de la prueba corresponde al empleador.

Aspectos que fueron identificados por el Tribunal de alzada pues se encuentra expresados en su resolución en el tercer considerando fs. 609 y vta. (hace referencia a pruebas que han sido presentadas con su pretensión y que en su debido momento no han sido consideradas por el juez de la causa y termina señalando que la autoridad jurisdiccional al momento de dictar sentencia no habría valorado correctamente las pruebas aportadas durante la sustanciación del proceso), más no fueron compulsados por el Tribunal de alzada, para verificar si es correcto o no los reclamos efectuados por el recurrente, olvidando que toda resolución judicial debe constituir una unidad jurídica lógica y que las apreciaciones de la parte considerativa deben ser debidamente fundamentadas y motivadas, debiendo ceñirse a lo pedido por las partes en el proceso y que, salvo expresa autorización de la Ley, no puede contener más de lo pedido (ultra petita), ni debe dejar sin analizar y sin resolver ninguna pretensión sostenida por las partes (citra petita).

De lo expuesto, se advierte que el Tribunal de alzada, soslayó sus facultades al dejar de pronunciarse sobre el fondo de la problemática, deber al que se encuentra compelido como Juzgador de segunda instancia, en resguardo de los derechos a la defensa y el debido proceso, desconociendo su rol de contralor de garantías constitucionales, conforme establecen los arts. 115 y 410 de la CPE, concordante con el art. 15-I de la LOJ, correspondiendo emitir nueva resolución, en cumplimiento a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional que le impone la Sentencia y la expresión de agravios planteada por la parte apelante, otorgando al recurrente una respuesta razonada y efectiva, dentro de los límites que establece el art. 265-I del CPC-2013 y los arts. 4 y 158 in fine del CPT.

En ese entendido, corresponde resolver conforme disponen los arts. 17-II de la Ley del Órgano Judicial y 106-I del Código Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.