Auto Supremo AS/0334/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0334/2022

Fecha: 23-Jun-2022

III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO EN CONCRETO.

Que así expuestos los fundamentos del recurso, se establece lo siguiente:

De la Revisión de antecedentes, se observa que, mediante nota de 22 de febrero de 2021, de fs. 47, recibida por el SENASIR en la misma fecha, Marcela Sánchez Salvatierra, solicitó la otorgación de renta de viudedad, refiriendo textualmente lo siguiente: “Mediante la presente me dirijo a su distinguida autoridad para solicitar muy respetuosamente se realice a través de la sección correspondiente el inicio del trámite de Renta de VIUDEDAD tras el fallecimiento de mi esposo HUGO ORTÍZ JUSTINIANO (…), acaecido en fecha 16 de julio de 2020…” (El resaltado nos corresponde).

Adjunto a la referida solicitud, la impetrante presentó entre otros documentos, el certificado de defunción de fs. 46 del causante, Hugo Ortiz Justiniano, que consigna como fecha de fallecimiento, el 16 de julio de 2018.

El SENASIR, luego de efectuado el trámite correspondiente, emitió la Resolución N° 0000759, que en su parte considerativa, analizando el certificado de defunción del titular de la renta y habiendo acreditado su cónyuge, su derecho a percibir la renta de derechohabiente, en aplicación de los arts. 29 y 30 del manual de Prestaciones, Ley N° 2197 de 9 de mayo de 2001 y la solicitud de renta de viudedad de 22 de febrero de 2021, concluyó que correspondía la otorgación de la renta básica de viudedad, disponiendo otorgar en favor de Marcela Sánchez Salvatierra, la renta básica de viudedad equivalente al 80% de la renta que le correspondía a su causante, en el monto de Bs2.916,67.-, incluidos los incrementos de Ley, a pagarse a partir de marzo de 2021.

Ahora bien, el art. 32 del Manual de Prestaciones de Renta en Curso de Pago y Adquisición, aprobado mediante Resolución Secretarial N° 10.0.0.087/97 de 21 de julio de 1997, establece: “Se concede renta de viudedad a la esposa sobreviviente, o a falta de ésta, a la conviviente que hubiera estado inscrita como tal en los registros de la Caja de Salud a la que pertenecía el asegurado, por lo menos un año antes de la fecha del fallecimiento de causante, siempre que el asegurado o conviviente no hubiera tenido impedimento legal para contraer matrimonio; vale decir, el causante ostentaba el estado de soltero, viudo o divorciado mediante sentencia judicial ejecutoriada y que la vida en común se hubiera iniciado dos o más años antes del deceso”.

Resulta esencial en el presente caso, tomando en cuenta que se trata de prestaciones derivadas de la aplicación del Sistema de Reparto, considerar normas del Código de Seguridad Social de 14 de diciembre de 1956 y su Decreto Reglamentario de 30 de septiembre de 1959, que constituyen la base o el fundamento del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y de Adquisición de 21 de julio de 1997.

Así, el art. 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS), establece: “Las prestaciones en dinero de pago periódico, nacen a partir del primer día del mes siguiente al de la presentación por el asegurado de la solicitud con todos los documentos que la justifiquen. Sin embargo, cuando se trate de reconocimiento de rentas e indemnizaciones pagaderas en una sola vez que deba ser resuelto por la Comisión de Prestaciones de la Caja, el pago correrá a partir del primer día del mes siguiente al de la resolución de dicha Comisión. Por consiguiente, caducan todos los pagos a que hubiera tenido derecho el asegurado o los derecho - habientes por todo el tiempo anterior a la fecha de presentación de dicha solicitud o de resolución de la Comisión de Prestaciones de acuerdo al párrafo anterior”.

El art. 471 del mismo cuerpo normativo, prevé: “La falta de presentación de cualquiera de los documentos que acrediten el derecho del solicitante, determinará que se tome como fecha de la solicitud el día de la presentación del o de los documentos que falten. La presentación de documentos se hará constar mediante nota en la que se indique que se los incluye y se sentará cargo indicando día y hora de su ingreso a la oficina”.

En el caso de autos, de acuerdo a los antecedentes referidos, se tiene que el causante falleció el 16 de julio de 2018; de acuerdo a la nota de fs. 47, la impetrante solicitó “el inicio del trámite de renta de viudedad”, el 22 de febrero de 2021, es decir, dos años y siete meses después de la fecha del fallecimiento del titular de la renta; no obstante, de la revisión de obrados, se observa que cursa a fs. 48, formulario de inicio de trámite de renta de viudedad, solicitada por la derechohabiente, que indica en la parte superior como inicio del referido trámite, el 5 de enero de 2021; extremo que guarda relación con el Informe Social N° 123/2021, de fs. 39 a 37, de 18 de febrero de 2021; aspectos que evidencian que el trámite de renta de viudedad no se inició con la nota de solicitud de fs. 47, sino en el mes de enero del año 2021, conforme indica el propio SENASIR en el documento de fs. 48.

Consiguientemente, de acuerdo con las normas glosadas, en aplicación del principio de verdad material, aplicable en virtud de la previsión contenida en el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, se debe modificar la determinación asumida por el SENASIR en las Resoluciones N° 000759 y 106/21, correspondiendo disponer el pago de la renta de viudedad en favor de Marcela Sánchez Salvatierra, a partir del mes de febrero de 2021.

En base al análisis anterior, la determinación del SENASIR de otorgar la renta de viudedad en favor de la solicitante, a partir de marzo de 2021, fue parcialmente efectuada en observancia y cumplimiento de la normativa aplicable a la materia; no así el Auto de Vista recurrido, que lejos de desvirtuar los fundamentos de las Resoluciones del SENASIR, su contenido se traduce en una cita de normas legales relativas a la seguridad social, sin análisis propio ni la exposición de motivos de su aplicación en el caso concreto.

Es necesario referir además, que la Constitución Política del Estado, en su art. 13-I, establece que los derechos reconocidos por la Ley de Leyes son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos; normativa en concordancia con lo establecido en el art. 109-I de la Norma Suprema citada que refiere: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección".

En este contexto, el art. 45 de la Constitución Política del Estado determina: “I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social. II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social. III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales. IV. El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo...”.

Tiene fundamental trascendencia tomar en cuenta que así como la Constitución Política del Estado se considera garantista por excelencia y promotora de los derechos y garantías, también previene en su art. 108-1, que son deberes de las bolivianas y los bolivianos, conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes; aspecto que implica que, el cumplimiento de las normas, no es inherente únicamente al Estado a través de sus instituciones, sino también de todo habitante del país; ello en el sentido que, en el caso concreto, Marcela Sánchez Salvatierra impetró al SENASIR la otorgación de la renta de viudedad, amparada en una disposición normativa, sometiéndose por mandato constitucional a su observancia y cumplimiento; en la especie, la impetrante efectuó su solicitud, fuera del plazo establecido por la norma a efecto de la continuidad de pago entre el titular y la derechohabiente; aspecto que tiene como consecuencia, la otorgación de la renta, a partir del mes siguiente al de su solicitud, pues debe tenerse en cuenta que el ejercicio de un derecho está estrechamente ligado al cumplimiento de una obligación.

Por otro lado, el art. 1 del Código de seguridad Social (CSS), establece que dicho compilado “…es un conjunto de normas que tiende a proteger la salud del capital humano del país, la continuidad de sus medios de subsistencia, la aplicación de medidas adecuadas para la rehabilitación de las personas inutilizadas y la concesión de los medios necesarios para el mejoramiento de las condiciones de vida del grupo familiar.”

Asimismo, el art. 3 del mismo cuerpo normativo, prevé que el seguro social tiene por objeto proteger a los trabajadores y sus familiares en los casos de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez y muerte.

De lo anterior, se entiende que la renta de viudedad es un derecho que tiene la cónyuge supérstite, destinado a cubrir sus necesidades básicas, puesto que con su pago se sustenta a sí mismo y eventualmente a los familiares que sigan bajo su dependencia; consiguientemente, se entiende que la solicitud de pago debe hacerla en tiempo oportuno, pues si dicho pedido se realiza después de un tiempo considerable al fallecimiento del titular, puede deducirse que para el interesado o interesada, el percibir la renta no resulta una necesidad vital.

Es por lo manifestado que el art. 45-I, II y III de la Constitución Política del Estado, establece que el derecho a la seguridad social se sustenta entre otros principios, en el de oportunidad, que consiste en el reconocimiento y otorgamiento de prestaciones y beneficios de la Seguridad Social, de acuerdo y en el momento que correspondan a la necesidad de quien los requiere; precepto que impone al Estado, la obligación de atender oportunamente los requerimientos de los prestatarios y beneficiarios de la seguridad social, considerando que se trata de aspectos de atención prioritaria, en el entendido que están relacionados con su subsistencia, como es el caso de la renta de viudedad.

Del mismo modo, se debe considerar el principio de eficiencia, instituido como uno de los principios más importantes de la seguridad social, que consiste en la utilización de los recursos económicos, técnicos, administrativos y financieros de forma adecuada, oportuna y suficiente para la cobertura de las necesidades de todos los prestatarios y beneficiarios, en la medida que corresponden, de acuerdo con las normas que los reglamentan.

En este sentido, evidentemente el Estado está obligado constitucionalmente a atender oportunamente los requerimientos de la población en cuanto a la otorgación de los derechos que prevén los regímenes de Seguridad Social; sin embargo, esta otorgación no es y no puede ser realizada de oficio; vale decir, que es el interesado el que debe activar los mecanismos de respuesta frente a las contingencias que se presentan, cumpliendo los requisitos previstos en la normativa que rige la materia.

El razonamiento expresado quiere decir que la dejadez o negligencia del beneficiario de las prestaciones derivadas de la aplicación de los regímenes de Seguridad Social, no pueden ser suplidas por el ente administrativo encargado de su gestión, ni puede trasladarse a él su responsabilidad.

En el caso en análisis, la impetrante refirió que su solicitud de renta de viudedad fue atendida por el SENASIR recién después de 3 años de haberla formulado, lo cual no responde a la realidad de los hechos, pues no consta en obrados que ese extremo sea verdadero; como se refirió líneas arriba, la nota de fs. 47 acredita que la solicitud de inicio del trámite de renta de viudedad, data del 22 de febrero de 2021, siendo que el fallecimiento del causante se produjo el 16 de julio de 2018.

Corresponde considerar que el Tribunal de alzada, al emitir el Auto de Vista recurrido, citó el art. 29 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición, que establece: “Los derechohabientes de un asegurado que al 1 de mayo de 1997, se encontraban con rentas en curso de pago del Sistema de Reparto, accederán automáticamente al derecho de la renta de viudedad, orfandad de padre, madre o hermanos, según corresponda, las que serán calificadas de conformidad con el presente Manual…”.

Al respecto, se resaltó la parte de la norma que refiere “…ACCEDERAN AUTOMÁTICAMENTE al derecho de renta de VIUDEDAD…”, interpretando que el cónyuge supérstite accede automáticamente al derecho de la renta de viudedad, incluso sin que ésta hubiera sido reclamada oportunamente, entendiéndose como que, la renta de viudedad se pagará con efecto retroactivo al mes de fallecimiento del causante, sin importar la fecha de su solicitud.

De acuerdo con lo señalado, la interpretación realizada por el Tribunal de alzada no es correcta, pues no tomó en cuenta la segunda parte de la referida norma, que dispone: “Los derecho-habientes de un asegurado que al 1° de mayo, cumplían con los requisitos para ser considerados Rentistas en Curso de Adquisición por Vejez, deberán solicitar las rentas de viudedad, orfandad, de padre, madre o hermanos, las cuales serán calificadas en referencia a la renta de vejez que le hubiera correspondido al causante a la fecha de su fallecimiento, de conformidad al presente manual.” (El resaltado fue añadido).

En consecuencia, el término “automáticamente”, no puede ser entendido como la consecuencia lógica que se producirá a continuación del fallecimiento del causante, como en el caso presente, independientemente de la voluntad del beneficiario, sin cumplir los requisitos y el procedimiento previstos en la normativa que rige la materia.

Adicionalmente, el Tribunal de alzada, refirió que las boletas de pago de rentas de vejez de fs. 25 a 29 y el Informe Social N° 123/2021, evidencian que Marcela Sánchez Salvatierra, era esposa legítima y figuraba como derechohabiente del titular de la renta desde el inicio del cobro de la pensión del titular fallecido y que por ello se encontraba dentro del campo de aplicación de la citada normativa, entendiendo erróneamente que los documentos referidos son suficientes para la procedencia del pago de la renta de viudedad.

El criterio que este Tribunal considera errado, es evidente en cuanto los arts. 471 y 539 del RCSS, que establecen desde cuándo debe ser pagada la renta de viudedad; consiguientemente, la previsión “…accederán automáticamente al derecho de renta de viudedad…”, descrita en el art. 29 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, no debe ser entendido como el pago mecánico de la renta de viudedad, aun sin que este hubiera sido solicitado, incumpliendo el procedimiento establecido, de acuerdo a norma.

Por otro lado, la Resolución impugnada apoyó su determinación en la previsión del art. 16 del DL. 14643 de 3 de junio de 1977, que determina: “El derecho al goce de la renta de vejez, comenzará a partir de la fecha del retiro del trabajador de la actividad laboral, de modo que exista continuidad entre la percepción del salario y la renta”.

En relación con la cita precedente, no se consideró que la continuidad a la que hace referencia la norma, se efectivizará en términos de fecha de inicio de pago, conforme estipulan los arts. 471 y 539 del RCSS; es decir, en la medida que la solicitante, cumpla los términos de dichas disposiciones; consiguientemente, la aplicación del principio de continuidad, al que el Tribunal de alzada hizo referencia, es aplicable siempre y cuando la impetrante hubiera cumplido con los requisitos establecidos que den lugar a la continuidad del pago de la renta de viudedad.

La fundamentación desarrollada demuestra que el Tribunal de alzada, efectuó una errónea interpretación de las normas aplicadas en la resolución del recurso de apelación que dio lugar a la emisión de un Auto de Vista carente de sustento fáctico y legal, aplicando e interpretando erradamente la normativa aplicable al caso; en consecuencia, al ser ciertas las infracciones denunciadas en el recurso de casación, corresponde resolver de acuerdo a las previsiones contenidas en el art. 220-IV del Código Procesal Civil, aplicable por mandato de los artículos 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 55-III del DS N° 822 de 16 de marzo de 2011.