Auto Supremo AS/0335/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0335/2022

Fecha: 23-Jun-2022

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Contra el indicado Auto de Vista, la empresa demandada interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, argumentando lo siguiente:

1.- Recurso de casación en la forma

a) Acusó la falta de motivación y congruencia en el Auto de Vista, por vulneración e interpretación errónea de los arts. 218-III y 265-III del “C.P.C”, según el art. 271-II y III del “Adjetivo Civil”, alegando que el Auto de Vista recurrido, se limitó a efectuar una serie de consideraciones doctrinales, sin señalar su aplicación concreta en el caso; demostrando con ello que no cuenta con motivación “concreta” y solo es una repetición de la Sentencia; además, incongruente con la parte resolutiva; toda vez que, en el punto 4.1, reconoció expresamente la libre convicción en la apreciación de la prueba otorgada al juzgador; sin embargo, también refirió que el sistema de valoración probatoria, no puede entenderse como un régimen que le permita al juzgador, fallar arbitrariamente; sino, mediante un sistema valorativo de persuasión racional en virtud a un fundamento; sin embargo, al momento de interponer el recurso de apelación, señalaron como agravio la falta de valoración de la prueba; empero el Auto de Vista recurrido, refirió de manera contradictoria sobre la valoración probatoria, sin señalar ninguna de ellas de manera positiva o negativa.

Al respecto, citó la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0683 de 3 de junio de 2013.

b) En el mismo punto 4.1, el Auto de Vista recurrido, refirió que el principio de primacía de la realidad, prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por el acuerdo de partes; empero, al no valorar correctamente la prueba, no se consignó cuáles son los hechos valorados bajo ese principio; aspecto que, dio lugar a la incongruencia de la parte resolutiva que determinó como salario convenido la suma de Bs8.000.- mensuales, agregando luego que en dicho monto se encuentra incorporado el alquiler de su equipo de topografía; consiguientemente, no se efectuó una correcta valoración del contrato de trabajo de fs. “28 a 25”, en cuya Cláusula quinta, se pactó como salario mensual, la suma de Bs2.500,00.-.

Señaló que, el Auto de Vista carece de motivación y fundamentación pues no se efectuó un análisis “conforme corresponde”; sino que, se trata de una transcripción de párrafos de la Sentencia y de la demanda, incumpliendo de esta manera, con los preceptos obligatorios que debe contener una resolución. Sobre el particular, invocó la SCP 0780/2014 de 21 de abril.

De igual forma, acusó la incongruencia de la Resolución impugnada, señalando que no sería coherente la parte considerativa (4.1) y el cálculo efectuado en la parte resolutiva porque no se efectuó un análisis de todos los hechos; correspondiendo por esos motivos, su nulidad. Citó como jurisprudencia respecto del principio de congruencia, los Autos Supremos N° 254/2014 y 120/2017 de 3 de febrero, no indicó la Sala emisora.

2. Recurso de casación en el fondo

Acusó error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, de acuerdo a lo siguiente:

i. Incorrecta apreciación de la prueba, error de cálculo e incongruencia de la Sentencia en relación con el promedio indemnizable y la violación del art. 1 del DS N° 90 de 24 de abril de 1944, al haber concedido un porcentaje superior al correcto, con la única fundamentación del principio de primacía de la realidad, sin tomar en cuenta la prueba de descargo que dio lugar a cálculos que no corresponden a la realidad y no son coherentes matemáticamente.

Resultó incongruente la determinación del total del promedio indemnizable, con relación al cálculo efectuado de la indemnización que derivó en montos equivocados, superiores, que no corresponden a la realidad; por ejemplo, en la parte resolutiva se fijó el sueldo indemnizable en Bs2.419,58 y como tiempo de duración de la relación laboral, 7 meses y 2 días; empero, a tiempo de efectuar el cálculo de la indemnización de fs. 199, se estableció por este concepto, la suma de Bs3.238,00, se repitió el monto de salario indemnizable y no se consignó la cifra que resultaría por indemnización, que es Bs1.424; así, partiendo del promedio indemnizable establecido en el propio Auto de Vista, tomando en cuenta el tiempo de servicios de 7 meses y 2 días, corresponde el monto por indemnización, la suma de Bs1.424,86, no así la suma de Bs3.238,00, como erróneamente calculó el Tribunal de alzada.

Otra incongruencia se advierte a fs. 198, se consigna como salario la suma de Bs4.500, dos líneas después, Bs5.000 y en la parte Resolutiva, Bs2.419,58; razones por las que reitera la necesidad de anular el Auto de Vista recurrido.

ii. Incorrecta interpretación del DS N° 28699, en cuanto a la multa del 30%; toda vez que, sin efectuar un desglose entre los beneficios sociales y los derechos colaterales, se establecido una incorrecta multa del 30%, que supuestamente debería ejecutarse en ejecución de Sentencia; sin embargo, el Auto de Vista, en su parte resolutiva, en el punto referido al aguinaldo (2016 doble), ya consignó la multa (pago doble); consiguientemente, de no consignar de forma clara lo que en derecho corresponde, se estaría frene a una incongruencia al fijar multa sobre multa, pretendiendo “castigarlos” dos veces por el mismo derecho; consiguientemente, no corresponde la multa del 30%, que fue establecida sin ningún fundamento legal; constituyendo una errónea aplicación de la señala norma.

Petitorio

En mérito a lo expresado, solicitó que se anule el Auto de Vista impugnado y se dicte nueva Resolución, congruente y motivado, pronunciándose sobre la responsabilidad del Juez de primera instancia; o, alternativamente se dicte Auto Supremo, revocando la Resolución de alzada, declarando improbada la demanda, corrigiendo los agravios denunciados, determinados en demasía; sea con costas.

Contestación del recurso

Por memorial de fs. 231, Víctor Molina Guzmán, contestó el recurso de casación formulado por Empresa demandada, señalando que el recurrente interpretó a su antojo los alcances del art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), olvidando que en materia de trabajo, por mandado del art. 4 del Adjetivo señalado, el Juez no está sujeto a la tarifa legal de la prueba; por lo que, carece de fundamento lo expresado en el recurso de casación en la forma.

En cuanto al recurso de casación en el fondo, el monto establecido en el Auto de Vista, como salario promedio, es coincidente con el establecido por la Juez de primera instancia; aspecto que implica, que en alzada se efectuó una correcta valoración de la prueba y los antecedentes del proceso, dando aplicación al principio pro operario, protector y de primacía de la realidad.

En cuanto a la excepción de pago, el Auto de Vista efectuó una correcta valoración de los dineros cancelados como anticipo de sueldo; asimismo, excluyó el pago de alquiler del equipo de topografía, quedando de esa manera, debidamente establecido el monto que corresponde descontarle, de acuerdo a la liquidación efectuada.

En síntesis, refirió que la Resolución de alzada se encuentra ajustada a derecho; razón por la que, solicitó se declare infundado el recurso de casación, con costas y regulación del honorario de instancia.

Admisión

Mediante Auto Interlocutorio N° 45/2022 de fs. 233, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, concedió el recurso de casación formulado por la Asociación Accidental Fortaleza; y por Auto de 12 de abril de 2022 de fs. 240, esta Sala, admitió el señalado recurso, que se pasa a resolver, conforme a lo siguiente: