III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
En el recurso de casación promovido por el SENASIR, dicha institución manifestó que el Tribunal de alzada, no consideró la normativa aplicable en materia de seguridad social, motivo por el cual debemos remitirnos al art. 25-I de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), con relación a la renta de viudez establece que: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez, u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad…”. Por su parte, el art. 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), indica: “Cada uno de los Estados parte en el Pacto se compromete a adoptar medidas para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos”, estableciendo en su art. 9 que: “Los Estados parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”.
A su vez, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en el Informe sobre Colombia 1993, señaló la obligación de los Estados para proteger y promover los derechos sociales: “Los Estados miembros deberán adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que la observancia de los derechos económicos, sociales y culturales no sea disminuida en ningún aspecto con el transcurso del tiempo”, normas que son de aplicación en nuestro país, por mandato del bloque de constitucionalidad, establecido en el art. 410-II de la CPE, concordante con el art. 257 de la Norma constitucional.
Siguiendo esta línea, el art. 45 de la CPE, establece en su parágrafo I: “Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social”, en tanto que el parágrafo II refiere: “La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social.”, el régimen de seguridad social cubre, por mandato del parágrafo III de la referida disposición, la renta de viudedad.
Por su parte, el art. 50 de la Norma Suprema refiere que “El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social.”; en ese entendido, la aplicación de las normas de seguridad social, se realiza mediante el Código de Seguridad Social y sus disposiciones especiales, que tienen carácter obligatorio para todas las personas e instituciones comprendidas en el campo de su aplicación.
En ese sentido, la Ley de Pensiones refiere en su art. 1: “La presente Ley tiene por objeto establecer la administración del Sistema Integral de Pensiones, así como las prestaciones y beneficios que otorga a los bolivianos y las bolivianas, en sujeción a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado.”, determinando a partir de su art. 24 la forma de pago de la Compensación de Cotizaciones y su cálculo respectivo, en concordancia con el Decreto Supremo (DS) Nº 0822 de 16 de marzo de 2011.
Ahora bien, en cumplimiento de la normativa descrita supra, es necesario resolver los fundamentos del SENASIR, en el recurso de casación.
La entidad recurrente alegó errónea interpretación y aplicación indebida de los arts. 14 y 18 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004. El art. 14 establece que “En caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos.., el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. …”, documentos entre los que se encuentran Certificados de Trabajo, partes de afiliación y bajas de las Cajas de Salud respectivas, entre otros. Por su parte, el art. 18 de la misma norma refiere “Para fines de certificación de aportes para la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los Artículos 13,16 y 17 del presente Decreto Supremo.”
En el presente caso, el SENASIR emitió el informe de fs. 49, que establece que el asegurado no figura en planillas de los periodos 01/89 al 10/96, motivo por el cual no calificó estos periodos; sin embargo, si nos remitimos a la documental cursante de fs. 16 a 18, y de fs. 22 a 45, se corrobora la existencia de planillas correspondientes a los periodos 01/89 (fs. 48); 01/91 (fs. 42); 10/92 (fs. 37); 02/94 (fs. 32); 01/93 (fs. 27); 10/96 y 11/96 (fs. 18); empero no se encuentran en la documentación adjunta y alegada por el SENASIR como fundamento de sus resoluciones, las planillas correspondientes a las gestiones 1990 y 1995.
Por otro lado, respecto al tiempo de trabajo del demandado, conforme determinó el Tribunal de alzada en el Auto de Vista recurrido, se tiene como constancia del periodo de trabajo el Certificado de Trabajo cursante a fs. 6, concordante con el Certificado de Años de Servicio de fs. 5, ambos emitidos y firmados por el Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera “El Progreso” Kami Ltda., y que tienen el valor probatorio que le asigna el art. 14 del DS Nº 27546 de 31 de mayo de 2004 y que fueron valorados correctamente por el Tribunal de alzada.
Por lo expuesto, más aun considerando que, como se tiene explicado precedentemente, en el expediente no se cuenta con las planillas de pagos correspondientes a todas las gestiones, es necesario que, a efectos de no vulnerar con el derecho a la Seguridad Social del demandante, se realice el cálculo de compensación de cotizaciones, tomando en cuenta la documentación presentada con la demanda, consistente en Certificado de Trabajo cursante a fs. 6, concordante con el Certificado de Años de Servicio de fs. 5, conforme manda el art. 14 del DS Nº 27543 de 31 mayo de 2004, concordante con el art. 83 del Manual de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCA) y párrafo tercero de la RM Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, ello en cumplimiento de la SCP Nº 1063/2013-L de 29 de agosto de 2013, que a su vez refiere la SCP 0002/2013, que señala: “Es preciso señalar que el empleador tiene la obligación de actuar como agente de retención y de pagar las cotizaciones, primas y comisiones deducidas del total ganado de los afiliados bajo su dependencia laboral, incurriendo en mora al día siguiente de vencido el plazo establecido para el pago de contribuciones conforme a lo establecido por la Ley de Pensiones el empleador incurre en mora al día siguiente de vencido el plazo establecido para el pago de contribuciones, lo cual conlleva efectos de orden administrativo, judicial y financiero, …” (Textual), que establece más adelante que “…frente a la eventualidad de incumplimiento por parte del empleador de cancelar los aportes o no efectivizar oportunamente su transferencia a las AFP's, no obstante que hubieren sido deducidos de los salarios del trabajador, las consecuencias jurídicas de esta renuencia no pueden incidir sobre los derechos fundamentales de los beneficiarios de la seguridad social; aseveración que se sustenta en que el acceso a las prestaciones, deriva de los aportes efectivamente descontados al empleado y no así, depende de la diligencia del empleador,..” (Textual), conforme se tiene determinado en la SCP Nº 1278/2011-R., jurisprudencia que tiene carácter vinculante para los órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares, por mandato del art. 15-II del Código Procesal Constitucional.
En el caso, a fs. 84 consta el Decreto Nº 271/18 de 28 de junio de 2018, en el que el Técnico II de Recurso de Reclamación a.i. de la Unidad Jurídica del Servicio Nacional del Sistema de Reparto, evidencia que la Cooperativa Minera Kami “El Progreso” Ltda., se encuentra sin fiscalizar el Convenio de Pago Nº 05/04; en consecuencia, incumplió el Convenio, motivo por el cual solicitó informar respecto al estado actual del proceso de fiscalización (que debió ser incluido en el POA de 2022, como establece la Recomendación 1 del Informe FISC/R.A. Nº 038/2011 de 14 de septiembre de fs. 111 a 105, y pese al tiempo transcurrido no existe constancia de su realización), existencia de planillas y revisión de las mismas, a este efecto, solicitó al Área de Certificación, adjunte fotocopia legalizada de comprobantes de pago de aporte de los períodos 07/96 a 9/96; y fotocopias legalizadas de planillas completas y comprobantes de pago de aportes de los períodos 01/89 y 10/96.
En respuesta al Decreto señalado en el párrafo anterior, el SENASIR emite el informe cursante a fs. 159 de obrados, que refiere “..SE ADJUNTA FOTOCOPIA DE LOS PERIODOS 01/91, 10/92, .1/93, 02/94 A FOJAS 22 A 48…, Y PLANILLAS COMPLETAS DE LOS PERIODOS 01/89, 11/92, 07/96 A 12/96 A FOJAS 73 A 80, 85 A 104, 113 A 155.” (textual), más adelante refirió “…, TAMBIÉN MENCIONAR QUE NO SE TOMA EN CUENTA BOLETA DE PAGO CURSANTE A FOJAS 3 DEBIDO A QUE NO CUENTA CON LOS RESPECTIVOS DESCUENTOS DE LEY” (textual).
Documentos que corroboran en primer lugar que no se adjuntaron planillas de todas las gestiones reclamadas por el demandado a efectos de calcular el monto adeudado por concepto de compensación de cotizaciones; y en segundo lugar, la existencia de pruebas como la boleta de pago de fs. 3, correspondiente al beneficiado, la que debió ser valorada a efectos del cómputo del monto de compensación de cotizaciones, máxime si se considera que es deber del empleador y no así del trabajador actuar como agente de retención y cumplir con el pago de contribuciones de conformidad a Ley, de modo que el incumplimiento de pago de contribuciones por parte del empleador no puede justificar la vulneración del derecho a la seguridad social del trabajador.
En ese sentido, se tiene que el Tribunal de alzada, valoró correctamente las pruebas aportadas tanto por Pablo Jiménez Huisa, como por el SENASIR, de conformidad a las normas en materia de seguridad social aplicables al presente caso, tales como el DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004 enelart. 14, concordante con el art. 83 del Manual de Prestaciones de rentas en curso de Pago y Adquisición, y art. 24 de la Ley Nº 065, argumentando las pruebas y normas que sustentan su decisión, de conformidad a lo previsto en el art. 271-I del CPC-2013.
En conclusión, no existió errónea aplicación de la Ley en el presente caso, y tampoco fueron inobservados requisitos de forma; motivo por el que, el recurso de casación carece de sustento legal pues Auto de Vista recurrido, se sujeta a las normas en vigencia; no observándose violación de norma legal alguna, ni errores de procedimiento; al contrario, existió correcta valoración, interpretación y aplicación de la Ley; por lo que, corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220-II del CPC-2013.
