Auto Supremo AS/0358/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0358/2022

Fecha: 23-Jun-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO N° 358

Sucre, 23 de junio de 2022

Expediente: 206/2022-C

Proceso: Contencioso

Demandante: Empresa Unipersonal Pascual Velásquez Osorio

Demandado: Gobierno Autónomo Departamental de Tarija

Distrito: Tarija

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla

VISTOS: Los recursos de casación interpuesto por una parte por el Sub Gobernador de El Puente representado por Daniel Fernando Osorio Villa de fs. 224 a 227 y por otra el de fs. 232 a 235, interpuesto por Sergio Corrillo Machicado y Carla Espinoza Cortez, apoderados del Gobierno Departamental de Tarija, contra la Sentencia Nº 03/2022 de 31 de enero, de fs. 213 a 216, emitida por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso Contencioso que siguió la Empresa Unipersonal Pascual Velásquez Osorio, contra el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija – Sub Gobernación El Puente; la contestación a ambos recursos de fs. 240 a 242, el Auto Interlocutorio N° 52/2022 de 1 de abril de fs. 243, que concedió el recurso; el Auto 22 de abril de 2022 de fs. 240, que admitió los recursos de casación, los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar;

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Sentencia.

Tramitado el proceso contencioso, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió la Sentencia Nº 03/2022 de 31 de enero, declarando PROBADA, la demanda contenciosa interpuesta, debiendo las entidades demandadas Sub Gobernación El Puente y la Gobernación del Departamento de Tarija, cancelar la suma de Bs.1.844.076,20.- por concepto del impago de los Certificados de Avance de Obra Nos. 9, 10 y 11 emergente del contrato “Construcción Infraestructura Circuito Turístico Segunda Sección Provincia Méndez”, más intereses y gastos emergentes de la emisión de las facturas cuyos montos no fueron cancelados hasta la fecha por la entidad demandada a liquidarse en ejecución de Sentencia; debiendo, descontarse los días moras. Montos adeudados que deberán efectivizarse dentro del tercer día de encontrarse ejecutoriada la presente Sentencia.

A su vez, declara IMPROBADA la demanda reconvencional presentada por la Sub Gobernación El Puente con la adhesión del Gobierno Autónomo del Departamento de Tarija. Sin costas ni costos.

Aclarada mediante Auto Interlocutorio N° 20/2022 de 9 de febrero, en cuanto a los días mora que deberán ser descontados en caso de ser demostrados.

II.- FUNDAMENTO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

Recurso de casación en el fondo de la Sub Gobernación de El Puente.

Error de hecho no corresponde la cancelación de intereses por el siguiente fundamento: Prueba documental de descargo que cursa en fojas 76 y 80 “Contrato Administrativo Nº 114/2018 de fecha 17 de diciembre del 2018”:

Señaló que, el Contrato Administrativo Nº114/2018 por su naturaleza y alcance es Ley entre partes, existiendo vinculación contractual, donde contempla cuarenta y uno (41) cláusulas que estipulan condiciones, obligaciones, sanciones y plazos que son de cumplimiento obligado para ambas partes mientras esté vigente dicho contrato administrativo.

Afirmó que, el Tribunal que sentenció hizo caso omiso a las cláusulas novena, vigésima primera núm. 21.1 y trigésima novena del contrato Nº 14/2018 incurriendo en error de hecho por la falta de apreciación del contenido de estas cláusulas que indican que el contrato administrativo terminará cuando ambas partes hayan dado cumplimiento a todas las condiciones y estipulaciones; es decir, que en la prueba de cargo y descargo no existe el documento escrito “del cumplimiento a todas las condiciones y estipulación del contrato” o “certificado de cierre de contrato” que exige la cláusula vigésima primera núm. 21.1. y clausula trigésima novena, al estar vigente el Contrato Administrativo Nº114/2018 el Tribunal emisor de la sentencia hizo una interpretación errónea o aplicación indebida en la Sentencia Nº 03/2022, toda vez que en su Considerando III de Antecedentes Procesales y Administrativos: núm.3.3, núm.3.4. (fs. 214 vlta.) y Considerando V: respecto al fondo de la problemática planteada: num.5.2 (fs. 215 a 215 vlta.), señalan de manera general que el acta de entrega provisional y acta de entrega definitiva son documentos que demuestran la conclusión de la obra “Construcción Infraestructura Circuito Turístico Segunda Sección Provincia Méndez” y que no se requiere mayor prueba para demostrar lo que reclama la entidad contratante a tiempo de contestar la demanda con referencia a los intereses.

Afirmó que, el Tribunal no valoró el contenido de estas dos actas; es decir que, el acta de entrega provisional y el acta de entrega definitiva (fojas 96 a 106) son documentos que demuestran soló la conformidad física de la obra y no así de las condiciones, obligaciones y plazos para reclamos de intereses, de igual manera la cláusula trigésima novena (cierre de contrato) exige el certificado de “cumplimiento de contrato” documento que no existe porque sigue vigente el contrato administrativo, no revisándose a detalle las cláusulas contractuales y el contenido de las actas dejando en indefensión a la entidad demandada.

Manifestó, que sobre la cancelación de intereses por retraso en el pago de las planillas Nº 09, 10 y 11 se demostró y comprobó que la solicitud de pago de estas planillas fue solicitada de manera extemporánea; aun así, el Tribunal dispone cancelar los intereses debiendo descontarse los días de demora en los que habría incurrido la empresa contratista en la demora de presentación de las planillas.

El Tribunal Sentenciante no valoró todo el contenido de la cláusula décima tercera (derechos del contratista y eventos compensables) num.13.1. ni tampoco valora la cláusula vigésima octava (forma de pago) párrafo once; si bien, estas cláusulas disponen la forma de pago, también dispone las condiciones y plazo para plantear reclamos que se considere correcto y al no haber presentado por escrito y de forma documentada dentro, ni fuera de plazo a la Entidad, su solicitud de cancelación de intereses por día de retraso como exige el contrato clausula décima tercera, numeral 1, no fueron atendidos estos reclamos oportunamente por la Entidad de tal forma que no corresponde la cancelación de ningún otro monto solicitado por concepto de pagos de intereses moratorio, situación corroborada por la falta de presentación de prueba documental por parte del demandante en su demanda y proposición de prueba y al cumplimiento de la cláusula décima tercera, recayendo en error por la falta de apreciación de prueba presentada incumpliendo el principio de verdad material ocasionado que la entidad deba de pagar intereses cuando el contratista no ha cumplido las condiciones y plazos para este beneficio.

Error de hecho en la valoración de la Prueba documental de descargo que cursa en fs. 78 “Contrato Administrativo Nº114/2018” cláusula decima cuarta (Estipulaciones sobre impuestos) y clausula vigésima novena (Facturación) fojas 87.

Afirmó que, Tribunal Sentenciante, dispuso el reembolso de los gastos a favor del actor por haber emitido las tres facturas que cursan en fs. 30, 31, 32, disponiendo su cancelación al amparo de la cláusula vigésima novena (facturación) del contrato. Por lo que, la Sentencia recurrida incurre en error de hecho al fundamentar que estas facturas fueron emitidas para viabilizar el pago de las diferentes planillas conforme lo pactado en la cláusula vigésima novena (facturación) “El contratista emitirá la factura correspondiente a favor de la Entidad una vez que cada planilla de avance de obra haya sido aprobada por el Supervisor. En caso de que no sea emitida la factura respectiva, la Entidad no hará efectivo del pago de la planilla”; se ha demostrado documentalmente que no corresponde el reembolso de los gastos generados por el actor por la emisión de las facturas, obviando la Sentencia analizar la cláusula decima cuarta, sobre las estipulaciones de los impuestos, que corren por cuenta exclusiva del Contratista a favor del Estado Boliviano.

Argumentó que, en los oficios correspondientes a la presentación de solicitud de pago de Planillas Nos. 09, 10, 11 (fs. 108 a 113) se evidencia que fueron recepcionados por la Supervisión y por la Entidad sin la presentación de las facturas, porque estas facturas reflejan la fecha que han sido emitidas y presentadas de manera posterior y/o extemporánea como exige la cláusula vigésima novena, tampoco valoró la Certificación UAF/VRC/Nº 001/2021 de 21 de septiembre del 2021, emitida por la Jefe de Unidad Administrativa y Financiera de la Sub Gobernación El Puente Lic. Viviana Rivera Cruz quien lleva el control y cumplimiento de la emisión de las facturas, que indicó no corresponde el reembolso a la empresa, de acuerdo a la normativa legal mencionada en su certificación, porque es obligación del contratista facturar a Impuestos Nacionales por el avance físico de la obra aunque extemporáneas..

Adujo que, el Auto de Vista recurrido, no ha valoró la prueba presentada del Decreto Supremo (DS) Nº 21530R1 del 29 de junio de 1995 “Reglamento del Impuesto al valor Agregado” que en su art. 4 obliga a todas las empresas constructoras para la ejecución de sus obras de emitir las respectivas facturas equivalente por la percepción total o por el monto del pago. En relación con el art. 12 de la misma norma que determina la sanción por el incumplimiento de la obligación de emitir factura.

Señaló que con las Actas de Recepción Provisional y Acta de Recepción Definitiva (fs.96 a fs. 102) se demostró el avance físico de la obra, motivo por el que la Empresa Pascual Velásquez Osorio tiene la obligación de facturar, aunque extemporáneo por el avance físico(fojas 96 a 106), aclarando que, la emisión de las facturas no le ocasiona pérdida económica al actor, como indicó el Tribunal dado al incumplimiento del pago de planillas, al contrario al disponer que la Entidad demandada reembolse los gastos que ha generado la emisión de las facturas genera daño económico al Estado, al pretender que se le reconozca montos económicos adicionales por haber cumplido con su obligación con los impuestos nacionales, motivo que el contrato administrativo no estable en ninguna de las clausulas mecanismos ni procedimientos para determinar el monto a cancelar por reembolsos de impuestos por el mismo hecho que no es legal realizar el reembolso de gastos por emisión de facturas, limitándose el contrato en su cláusula decima cuarta a obligar al contratista el pago de todos sus impuestos.

Por todo lo anteriormente señalado, es evidente que la Sub Gobernación El Puente ha demostrado con la prueba documental; sin embargo, los tribunales se han limitado a rechazarla de manera superflua.

Petitorio.

Solicitó CASE de forma parcial la Sentencia N° 03/2022 de 31 de enero, a efectos de que no se ordene y/o imponga el pago de intereses por mora, ni el reembolso de los gastos emergentes de la emisión de facturas; en consecuencia, se declare la demanda probada en parte.

Recurso de casación de casación del Gobierno Autónomo del Departamento de Tarija.

Error de hecho en la valoración de la prueba con relación al reconocimiento de pago de intereses, pago de impuestos por facturas.

Manifestó que, la responsabilidad del Estado, amerita un tratamiento diferenciado respecto de la regulación de la responsabilidad patrimonial civil, que proteja de forma equilibrada y ponderada el interés público y los derechos de los gobernados, a efecto de evitar la presentación temeraria y sin número de demandas contra el Estado.

Los arts. 32 de la Ley Nº 1178 y el 113 de la CPE, indican que la responsabilidad patrimonial del Estado, no puede ser sino cuando el ciudadano tiene los medios idóneos para obtener una reparación por los perjuicios que le ocasione el Estado, siendo necesario que para la responsabilidad se haga efectiva, exista un daño y perjuicio, siendo las características de este último: a) Acreditar efectiva existencia del perjuicio; b) Entre el daño y la conducta estatal debe existir una relación directa e inmediata de causa y efecto; c) Los daños producidos deben ser Jurídicamente imputables al Estado; d) Para que el daño sea resarcible basta con que el ocasione perjuicios materiales. Existen casos en los cuales el Estado, produce perjuicios por actuaciones licitas o en mayor beneficio de la sociedad, debiendo realizarse su estimación de forma efectiva

Afirmó que, como se advierte de la cláusula décima tercera (derechos del contratista y eventos compensables) en el numeral 13.1 párrafo II, establece que tales reclamos deben ser planteados por escrito y de forma documentada, al Supervisor de Obra, con copia al Fiscal de obra, hasta treinta (30) días hábiles posteriores al suceso que motivó el reclamo, transcurrido este plazo el contratista no podrá presentar reclamo alguno. El supervisor no atenderá reclamos, presentados fuera del plazo establecido.

En consecuencia, el plazo establecido para plantear los reclamos es de treinta días (30) hábiles y revisada la documentación escrita, no se cuenta con ningún reclamo referente al pago de interés por concepto de mora en el presente certificado de avance de obra en el plano previsto. Considerando que, para el caso, no se prosiguieron los plazos establecidos para reclamar el pago del interés por concepto en la demora de los certificados de avance de obra.

Resalta el inc. d) de la Cláusula Cuadragésima, informando que la presentación de la planilla de liquidación final (planilla N° 11), no detalló ni describió el pago de multas ni penalidades a favor ni en contra de la Empresa constructora.

Por consiguiente, puede advertir que la Empresa Constructora no ha cumplido los procedimientos y plazos para sustentar su reclamo de cancelación de interés por concepto en la demora en la cancelación de los certificados de avance de obra, de forma tal que no corresponde la cancelación de este monto demandado por este concepto, o con relación a pagos de daños y perjuicios.

En lógica consecuencia y en base a los argumentos señalados en la contestación, reconvención se demostró que no existe razón para demandar el cobro de daños y perjuicios esta no ha sido debidamente fundamentada, ni acreditada y que con la documental propuesta por la parte demandante no puede establecerse ningún monto de manera antojadiza y a la ligera; toda vez que, el pago de intereses debe ser demostrado.

Respecto al perjuicio por el pago ante el SIN, por los impuestos que se aplican por las facturas emitidas por el IVA e IT, estas fueron emitidas para viabilizar el pago de las diferentes planillas conforme lo pactado en la Cláusula Vigésima novena del contrato, teniéndose que el pago de cada planilla debe ser de forma simultánea a la entrega de la correspondiente factura, ello a efectos de evitar un enriquecimiento ilegitimo de una de las partes; en caso de autos, se tiene que las 3 facturas que cursan a fs. 30, 31 y 32 datan de fecha 18 de diciembre de 2020 cuyos montos NO fueron cancelados hasta la presente fecha; por lo que corresponde su cancelación, teniéndose en cuenta la fecha de su presentación.”

En lo referido al pago de interés referente a las facturas, es necesario remitirnos al contrato en la cláusula vigésima novena, referida a la facturación cargo del contratista.

Arguye que, esta es una responsabilidad que el contratista debe cumplir y exonerar a la entidad contratante de cualquier pago; asimismo, el contrato de obra no establece procedimientos de pago de intereses u otros perjuicios económicos como producto de la emisión de facturas para planillas o certificados de avance de obra que tuvieran demora en su cancelación.

Por consiguiente, en el contrato de obra no existe de forma alguna de determinar montos por concepto de interés o daños y perjuicios a consecuencia de esta situación generada. Además, que se desconoce el monto de los gastos mencionados, por lo que consideramos que estos intereses o gastos a cancelar hacienden cancelar estos montos.

Afirmó que, de todo lo expuesto se llega a la conclusión que el monto pendiente de pago por concepto de impuestos o gasto alguno de la emisión de facturas es de cero bolivianos y el monto de cancelación de planillas de avance de obra Nº 09 (parcial), 10 y 11, ascienden a un total de Bs.1.444.076,20 (Un Millón Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Mil Setenta y Seis 20/100 bolivianos), y no a los Bs. 1.844.076,20 que dictó la sentencia, toda vez que en el mes de diciembre del pasado año, se ha realizado un pago parcial por 400.000 Bs.

Además que, conforme establece las cláusulas décimo tercera y vigésima octava no se han cumplido los procedimientos establecidos para la cancelación de interés por concepto de las planillas pendientes de pago a la fecha, por lo que la prueba mencionada no fue valorada correctamente y no corresponde la cancelación de interés por concepto alguno, y no se reconoce gastos emergentes por las facturas emitidas por planillas no canceladas, considerando que la emisión de facturas es una obligación de entera responsabilidad de la Empresa Constructora.

Argumento que, debiese establecerse cuál es el gasto emergente causado por la Gobernación, y que con la documental propuesta por la parte demandante no puede establecerse algún monto de manera ligera, ya que algún daño emergente se tuvo que haber acreditado documentalmente según el art. 330 del CPC, estos deben necesariamente ser señalados de manera expresa indicando cual fue la pérdida sufrida y por ende la ganancia que ha sido privado según las normas del art. 344 del Código Civil, por ende, no se establece en hechos cual fue el perjuicio sufrido en la emisión de las facturas, ni el demandante fundamentó, explicando porque le corresponde algún pago de las facturas erogadas, por lo tanto, es una petición imaginada por la parte demandante. Al margen, que ni la Sentencia ni el demandante, señalaron de qué clase de impuesto se están refiriendo, no señalan el monto de los supuestos impuestos, por lo cual al ser una solicitud sui generis y no contar con la debida fundamentación esta deberá ser declarada infundada, así como las demás pretensiones.

Petitorio.

Solicitó case la Sentencia recurrida y declare IMPROBADA la demanda y PROBADA la demanda reconvencional.

Contestación a los recursos.

La empresa demandante en relación a ambos recursos señaló:

La parte contraria estableció la existencia un supuesto procedimiento que debía haberse cumplido para reclamar los intereses por día de retraso; toda vez que, de acuerdo a la contraparte debería haber un certificado de cierre de proyecto ha sido concluido; sin embargo, en el Contrato Nº 114/2018 de fecha 17-12-2018 y Minuta de Contrato Modificatorio de Obra Nº 01 de fecha 25-05-2019, cursantes en obrados, en ninguna cláusula hacen referencia a la emisión de este “certificado”, siendo una invención de la contra parte, que pretenden hacer creer a las autoridades jerárquicas que todavía en teoría el contrato sigue en curso, porque no se suscribió el supuesto “certificado de cierre de la obra”, irónicamente en el Contrato Nº 114/2018 se hace mención que, una de las formas en las cuales se extingue la obligación es por cumplimiento de contrato, pero en ninguna parte se hace mención a que deba existir un Certificado en específico suscrito por ambas partes, únicamente se establece que deberá contar por escrito que cada parte ya ha cumplido, entonces lo que consta por escrito que cada parte de la Empresa Unipersonal “Pascual Velásquez Osorio”, son el Acta de recepción Provisional de fecha 16-12-2019 y Acta de Recepción Definitiva de fecha 14-03-2020, en donde se da conocimiento que se ha cumplido por nuestra parte con la emisión de la obra y no solo se demuestra con ello la finalización del proyecto, sino también la conformidad del contratista; toda vez que, caso contrario no se hubiesen firmados tales actas y de igual manera conforme a las facturas Nº 12, 13 y 14 de fecha 18-12-2020 remitidas, se deja claro que la Empresa Unipersonal “Pascual Velásquez Osorio”, ha cumplido con todas las exigencias requeridas, por cuanto consta en la documental el cumplimiento por parte de la empresa, siendo el mencionado “certificado” una exigencia que no se encuentra en ninguna parte del contrato, por lo tanto es una invención de la parte contraria.

Afirmó que, los demandados establecen la supuesta existencia de un procedimiento en el cual la Empresa Unipersonal “Pascual Velásquez Osorio”, debería haber activado una nota al Supervisor de Obra, para que el Supervisor de Obra la remita, diciendo que no le pagaron, etc., pero en contexto este procedimiento ya no es aplicable porque en realidad la obra no se encuentra en curso y concluida y con ello todas las facultades de las partes han cesado, porque la obra se terminó; por lo tanto, en este punto, no existe supervisor; toda vez que, ninguna de las partes está ejerciendo esa facultad y por lo tanto, no existen más planillas, no existe procedimiento posterior en realidad, siendo el presente proceso la única vía para hacer valer su derecho. Reiterando que sí ya concluyó con la obra, el pago debió ser emergente de la emisión de la factura; es decir, una vez que se entregó la factura, ahí la entidad debió realizar la cancelación, no obstante, hasta la fecha no está efectivizado dicho pago, justificando aquello con trabas burocráticas o procedimientos, justamente para incumplir o retrasar el cumplimiento de una obligación que ellos mismos saben que deberían haber hecho, ese procedimiento imaginario no corresponde porque siempre fue de conocimiento de la entidad que ante la presentación de factura lo que emerge es la cancelación, sin ningún tipo de procedimiento previo.

Argumento que, la parte contraria hace referencia a la cláusula que establece daños y perjuicios por día de incumplimiento, en relación a que no se identificó el monto, es así que, tengo a bien manifestar que efectivamente no se identificó ningún monto porque los montos se identifican o se calculan en ejecución de sentencia, en virtud de que todos los montos son sujetos a actualización por lo que no se puede efectuar el cálculo en esta instancia, la contraparte debería saber que no se puede establecer un monto porque el mismo está sujeto a actualización, tanto la parte impositiva como la de los intereses, deberá dilucidarse de manera posterior, el mismo contrato instituye de que se utiliza el cálculo en base a la tasa pasiva anual de las entidades financieras, por lo tanto ya el mismo contrato establece el mecanismo para que se pueda efectuar ese pago, lo referido en cuanto al tema de los intereses.

Indicó que, con respecto a los gastos impositivos conforme es de conocimiento y de acuerdo se establece en el contrato cuando se cumple con la entrega de obra, efectivamente la emisión de la factura es una obligación del contratado, en este caso la Empresa Unipersonal “Pascual Velásquez Osorio”; sin embargo, como también es de conocimiento, cuando la factura se emite toda entidad tiene gastos con relación al pago de impuestos, descargo de facturas, etc., resulta ser que estos impuestos, estos pagos deberían haber sido cubiertos también por la propia empresa cuando le pagan y con eso se cubre los gastos, en el presente caso, que la Empresa Unipersonal “Pascual Velásquez Osorio” no le pagaron, motivo que generó que no pueda cumplir con Impuestos Nacionales, porque lo que se generaron intereses que se tuvieron que cancelar, por lo tanto ha habido un perjuicio, porque toda persona debe cubrir sus gastos impositivos en base a su trabajo y la respectiva cancelación, siendo la responsabilidad de la Empresa Unipersonal “Pascual Velásquez Osorio” únicamente el emitir la factura y eso está cumplido, pero el hecho de que no tenga solvencia para cubrir el monto de la factura, y eso le haya generado multas con impuestos, emerge exclusivamente por la falta de pago y ahí radica el perjuicio que se ha ocasionado.

En tal sentido pide se ratifique la Sentencia emitida.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

Reconocida la competencia de esta Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en previsión de los arts. 775 a 777 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y lo dispuesto por la Ley Nº 620 art. 5-I-1; tomando en cuenta que el recurso de casación es un procedimiento de puro derecho, dirigido a verificar la correcta aplicación de la Ley en los actos y resoluciones de primera instancia, corresponde ingresar a la resolución de la causa.

Resolución de los recursos.

Revisados los recursos de casación interpuestos por la Sub Gobernación El Puente de fs. 224 a 227 y el de fs. 232 a 235, interpuesta por el Gobierno Autónomo del Departamento de Tarija, se evidencia que ambos persiguen, que se case la Sentencia recurrida y se disponga el no pago de intereses por mora, ni el reembolso de los gastos emergentes de la emisión de las facturas.

En ese sentido, pese a la limitación de ambos recursos en cuanto hace a la falencia argumentativa de los mismos por un principio de acceso a la justicia, se resuelve de forma conjunta señalando lo siguiente:

El 17 de diciembre de 2018, se suscribió el Contrato Administrativo N° 14/2018 para la "Construcción Infraestructura Circuito Turístico Segunda Sección provincia Méndez" entre la Sub Gobernación El Puente representada por Bartolomé Renán López Guerrero y la empresa Unipersonal Pascual Velásquez Osorio, obra que debía ejecutarse en el plazo de 300 días calendario computable desde la Orden de proceder, por un monto de Bs. 4.879.695,87; este contrato administrativo demuestra la vinculación contractual existente entre las partes contratante, en el transcurso de la ejecución de la obra se suscribió un contrato modificatorio que incremento el costo en Bs. 348.373,11 y se suscribieron 3 órdenes de cambio que ampliaron el plazo de ejecución de la obra en 49 días calendario.

Transcurrida la ejecución del contrato se constató el Acta de recepción provisional de fecha 17 de diciembre de 2019 y el Acta de recepción definitiva de fecha 14 de marzo de 2020, de fs. 41 a 49, del Anexo 1°, evidencian que se procedió al recorrido total de todos los 6 módulos, llegando a la conclusión que todas las observaciones efectuadas fueron subsanadas satisfactoriamente; por lo que, se da por concluido los trabajos del contratista, ejecutados a satisfacción del supervisor, Fiscal de obra, del contratante y de los beneficiarios.

Corresponde aclarar que, ningún otro documento que no sea el Acta de recepción Definitiva de la Obra, da lugar a que se considere que el contrato ha sido completamente ejecutado; es decir que, mientras no sea suscrito el Acta de Recepción Definitiva de la Obra, en la que conste que ha sido concluida a entera satisfacción de la Entidad y entregada a esta Institución. Concluyendo de que la obra Construcción Infraestructura Circuito Turístico Segunda Sección Provincia Méndez, fue construida por la empresa contratista conforme a las diversas clausulas contempladas en el Contrato Administrativo N° 114/2018 y entregada a la entidad contratante a su entera conformidad.

Ahora bien, el referido contrato en su cláusula vigésima octava (forma de pago) en su párrafo noveno señala: “….el contratista tiene el derecho de reclamar el pago de un interés equivalente a la tasa promedio pasiva anual del sistema bancario, por el monto no pagado, valor que será calculado dividiendo dicha tasa entre 365 días y multiplicándola por el número de días de retraso que incurra la entidad, como compensación económica, independiente del plazo.”

Entonces a consecuencia de la demanda por cumplimiento de contrato declarada probada a favor del contratista tiene derecho al reconocimiento o pago de los intereses que se pudieron generar por un hecho imputable a su contratante.

Por otro lado, la Constitución Política del Estado, constitucionaliza la responsabilidad patrimonial del Estado; pues en el artículo 8, consagra como un valor sobre el que se sustenta el Estado y de forma explícita en el artículo 113-II) de la CPE, determina que, en caso del que el Estado sea condenado a la reparación patrimonial de daños y perjuicios, de los cuales emergen los intereses, prevé la repetición contra la autoridad o funcionario público responsable”. Demostrado entonces que sí puede el Estado y las entidades que la representan, ser sujetos de responsabilidad patrimonial a favor de terceros.

Asimismo, esta responsabilidad es una garantía consagrada en favor del particular para lograr el resarcimiento del daño o perjuicio, o el pago de un interés causado por el Estado. “Un Estado constreñido en su poder será más cuidadoso en su actuación con la finalidad de no ser condenado por los daños causados.” (Rafael Badell; Responsabilidad patrimonial del Estado); aspecto que, guarda coherencia con el art. 14-IV de la CPE, referido al principio constitucional de imposición de cargas públicas, que establece que los particulares no pueden ser obligados a soportar cargas públicas que lesionarían sus derechos y bienes (propiedad privada, patrimonio, etc.) cuando éstos no fueren autorizados, impuestos o establecidos por mandato legal, resultando entonces que si el Estado al desarrollar sus actividades causa daño a un particular sin que exista base legal alguna que lo obligue a soportar esa carga, es de justicia que nazca para aquel el deber de reparar, peor aun cuando éstas se originan en el incumplimiento de responsabilidades previas (cumplimiento del contrato por el contratista). Si la función del Estado es el mantenimiento de la convivencia y el equilibrio en las relaciones sociales mediante su regulación y el uso de la coerción, con mayor fundamento estará obligado a responder de un eventual desequilibrio causado por su propio actuar, pues de lo contrario, se rompería el equilibrio que debe existir en la sociedad boliviana, caracterizada por ser un Estado Social Unitario de Derecho, que se sustenta en los valores de igualdad, dignidad, respeto, equilibrio, igualdad de oportunidades y responsabilidad para vivir bien, resultando ser innegable que sí puede el Estado y sus instituciones, ser pasibles de responder por los daños y perjuicios e intereses que ocasione en su actuar como sujeto de derecho.

Si bien se trata de un contrato administrativo y al existir un vacío normativo sobre los efectos de la resolución de éste, se debe acudir por supletoriedad a los alcances y/o efectos del art. 568 del Código Civil, que establece: “I. En los contratos con prestaciones reciprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño…”

Por otra parte, el art. 347 del mismo cuerpo legal, sostiene que en las obligaciones que tiene por objeto una suma de dinero, el resarcimiento por el retraso en el cumplimento sólo consiste en el pago de los intereses legales desde el día de la mora. Esta regla rige aun cuando anteriormente no se hayan debido intereses y el acreedor no justifique haber sufrido algún daño. Si antes de la mora se debían intereses en medida superior a la legal, se deberán los intereses moratorios en la misma medida, siempre que se encuentre dentro de los límites permitidos.

En tal sentido, ante el incumplimiento del contrato respecto al pago de la obra adjudicada por parte de la institución demandada, se tiene demostrado que se adeuda la suma de Bs.1.844.076,20 por concepto de impago de los Certificados de Avance de Obra N° 9, 10 y 11, más los intereses legales correspondientes.

Corresponde aclarar, que no significa que no se descuenten de la planilla final, los días de retraso que pudo incurrir la empresa en la ejecución de la obra. Teniendo el contrato su procedimiento de cierre y conciliación final de saldos, pero que no justifica el incumplimiento del pago por planillas anteriores debidamente ejecutas y obra concluida.

En lo referido al perjuicio ocasionado por el pago ante el SIN, por los impuestos que se aplican por las facturas emitidas por el IVA e IT, estas fueron emitidas el 18 de diciembre de 2020 conforme consta de fs. 30 a 32, a efectos de viabilizar el pago de las diferentes planillas conforme lo pactado en la cláusula vigésima novena del contrato, teniéndose que el pago de cada planilla debe ser de forma simultánea a la entrega de la correspondiente factura, ello a efectos de evitar enriquecimiento ilegitimo de una de las partes, en caso de autos, las facturas no fueron cancelados hasta la presente fecha, corresponde su cancelación, teniéndose en cuenta la fecha de su presentación, correspondería reembolsar del pago efectuado por los impuestos mensuales y anuales ante el SIN, por las facturas impagas que generaron debito fiscal para la entidad contratante.

Nótese que el recurrente, fundamentó su reclamo en el hecho de que el pago de las planillas está sujeta a la presentación de facturas, lo que es de entera responsabilidad del contratista, demás que este presento extemporáneamente. Estas aseveraciones de ninguna manera desvirtúan su responsabilidad por el no pago de las planillas faltantes, porque en ningún momento el demandante desconoció sus obligaciones impositivas de facturación o que no sea él quien presente facturas, y el hecho de que los hubiese presentado después, no enerva el repetido impago por la obra entregada y a satisfacción de contratante, como se evidenció por la señalada Acta de Recepción Definitiva de la Obra.

Finalmente, ambos recurrentes persiguen una nueva valoración probatoria, en cuanto a los hechos demostrados en el proceso y compulsa de las pruebas, ésta es atribución privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación; a menos, que se demuestre fehacientemente, la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica o en su caso, que los juzgadores de instancia, ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en el caso no concurrieron. Puesto que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla del art. 271.I del Código Procesal Civil que textualmente señala: “…Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”. La disposición citada, expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador que, en el caso, no sucedió. No demostrándose que se hubiese infringido, violado o aplicado indebida o erróneamente la Ley.

Por lo analizado, se concluye que no son evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación, al carecer de sustento fáctico y jurídico; lo que conlleva a afirmar, que el Tribunal que emitió la Sentencia, realizó una adecuada apreciación y valoración de los antecedentes, no incurriendo en transgresión de norma alguna, correspondiendo en tal circunstancia resolver en el marco de la disposición legal contenida en el art. 220-II del CPC-2013.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE, 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial y art. 5 de la Ley Nº 620, declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuesto por una parte por el Sub Gobernador de El Puente representado por Daniel Fernando Osorio Villa de fs. 224 a 227 y por otra el de fs. 232 a 235, interpuesto por Sergio Corrillo Machicado y Carla Espinoza Cortez, apoderados del Gobierno Departamental de Tarija; en consecuencia, mantiene firme y subsistente la Sentencia Nº 03/2022 de 31 de enero de fs. 213 a 216, emitida por la Sala SS, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley N° 1178 y 52 del DS N° 23215.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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