Auto Supremo AS/0358/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0358/2022

Fecha: 23-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Reconocida la competencia de esta Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en previsión de los arts. 775 a 777 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y lo dispuesto por la Ley Nº 620 art. 5-I-1; tomando en cuenta que el recurso de casación es un procedimiento de puro derecho, dirigido a verificar la correcta aplicación de la Ley en los actos y resoluciones de primera instancia, corresponde ingresar a la resolución de la causa.

Resolución de los recursos.

Revisados los recursos de casación interpuestos por la Sub Gobernación El Puente de fs. 224 a 227 y el de fs. 232 a 235, interpuesta por el Gobierno Autónomo del Departamento de Tarija, se evidencia que ambos persiguen, que se case la Sentencia recurrida y se disponga el no pago de intereses por mora, ni el reembolso de los gastos emergentes de la emisión de las facturas.

En ese sentido, pese a la limitación de ambos recursos en cuanto hace a la falencia argumentativa de los mismos por un principio de acceso a la justicia, se resuelve de forma conjunta señalando lo siguiente:

El 17 de diciembre de 2018, se suscribió el Contrato Administrativo N° 14/2018 para la "Construcción Infraestructura Circuito Turístico Segunda Sección provincia Méndez" entre la Sub Gobernación El Puente representada por Bartolomé Renán López Guerrero y la empresa Unipersonal Pascual Velásquez Osorio, obra que debía ejecutarse en el plazo de 300 días calendario computable desde la Orden de proceder, por un monto de Bs. 4.879.695,87; este contrato administrativo demuestra la vinculación contractual existente entre las partes contratante, en el transcurso de la ejecución de la obra se suscribió un contrato modificatorio que incremento el costo en Bs. 348.373,11 y se suscribieron 3 órdenes de cambio que ampliaron el plazo de ejecución de la obra en 49 días calendario.

Transcurrida la ejecución del contrato se constató el Acta de recepción provisional de fecha 17 de diciembre de 2019 y el Acta de recepción definitiva de fecha 14 de marzo de 2020, de fs. 41 a 49, del Anexo 1°, evidencian que se procedió al recorrido total de todos los 6 módulos, llegando a la conclusión que todas las observaciones efectuadas fueron subsanadas satisfactoriamente; por lo que, se da por concluido los trabajos del contratista, ejecutados a satisfacción del supervisor, Fiscal de obra, del contratante y de los beneficiarios.

Corresponde aclarar que, ningún otro documento que no sea el Acta de recepción Definitiva de la Obra, da lugar a que se considere que el contrato ha sido completamente ejecutado; es decir que, mientras no sea suscrito el Acta de Recepción Definitiva de la Obra, en la que conste que ha sido concluida a entera satisfacción de la Entidad y entregada a esta Institución. Concluyendo de que la obra Construcción Infraestructura Circuito Turístico Segunda Sección Provincia Méndez, fue construida por la empresa contratista conforme a las diversas clausulas contempladas en el Contrato Administrativo N° 114/2018 y entregada a la entidad contratante a su entera conformidad.

Ahora bien, el referido contrato en su cláusula vigésima octava (forma de pago) en su párrafo noveno señala: “….el contratista tiene el derecho de reclamar el pago de un interés equivalente a la tasa promedio pasiva anual del sistema bancario, por el monto no pagado, valor que será calculado dividiendo dicha tasa entre 365 días y multiplicándola por el número de días de retraso que incurra la entidad, como compensación económica, independiente del plazo.”

Entonces a consecuencia de la demanda por cumplimiento de contrato declarada probada a favor del contratista tiene derecho al reconocimiento o pago de los intereses que se pudieron generar por un hecho imputable a su contratante.

Por otro lado, la Constitución Política del Estado, constitucionaliza la responsabilidad patrimonial del Estado; pues en el artículo 8, consagra como un valor sobre el que se sustenta el Estado y de forma explícita en el artículo 113-II) de la CPE, determina que, en caso del que el Estado sea condenado a la reparación patrimonial de daños y perjuicios, de los cuales emergen los intereses, prevé la repetición contra la autoridad o funcionario público responsable”. Demostrado entonces que sí puede el Estado y las entidades que la representan, ser sujetos de responsabilidad patrimonial a favor de terceros.

Asimismo, esta responsabilidad es una garantía consagrada en favor del particular para lograr el resarcimiento del daño o perjuicio, o el pago de un interés causado por el Estado. “Un Estado constreñido en su poder será más cuidadoso en su actuación con la finalidad de no ser condenado por los daños causados.” (Rafael Badell; Responsabilidad patrimonial del Estado); aspecto que, guarda coherencia con el art. 14-IV de la CPE, referido al principio constitucional de imposición de cargas públicas, que establece que los particulares no pueden ser obligados a soportar cargas públicas que lesionarían sus derechos y bienes (propiedad privada, patrimonio, etc.) cuando éstos no fueren autorizados, impuestos o establecidos por mandato legal, resultando entonces que si el Estado al desarrollar sus actividades causa daño a un particular sin que exista base legal alguna que lo obligue a soportar esa carga, es de justicia que nazca para aquel el deber de reparar, peor aun cuando éstas se originan en el incumplimiento de responsabilidades previas (cumplimiento del contrato por el contratista). Si la función del Estado es el mantenimiento de la convivencia y el equilibrio en las relaciones sociales mediante su regulación y el uso de la coerción, con mayor fundamento estará obligado a responder de un eventual desequilibrio causado por su propio actuar, pues de lo contrario, se rompería el equilibrio que debe existir en la sociedad boliviana, caracterizada por ser un Estado Social Unitario de Derecho, que se sustenta en los valores de igualdad, dignidad, respeto, equilibrio, igualdad de oportunidades y responsabilidad para vivir bien, resultando ser innegable que sí puede el Estado y sus instituciones, ser pasibles de responder por los daños y perjuicios e intereses que ocasione en su actuar como sujeto de derecho.

Si bien se trata de un contrato administrativo y al existir un vacío normativo sobre los efectos de la resolución de éste, se debe acudir por supletoriedad a los alcances y/o efectos del art. 568 del Código Civil, que establece: “I. En los contratos con prestaciones reciprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño…”

Por otra parte, el art. 347 del mismo cuerpo legal, sostiene que en las obligaciones que tiene por objeto una suma de dinero, el resarcimiento por el retraso en el cumplimento sólo consiste en el pago de los intereses legales desde el día de la mora. Esta regla rige aun cuando anteriormente no se hayan debido intereses y el acreedor no justifique haber sufrido algún daño. Si antes de la mora se debían intereses en medida superior a la legal, se deberán los intereses moratorios en la misma medida, siempre que se encuentre dentro de los límites permitidos.

En tal sentido, ante el incumplimiento del contrato respecto al pago de la obra adjudicada por parte de la institución demandada, se tiene demostrado que se adeuda la suma de Bs.1.844.076,20 por concepto de impago de los Certificados de Avance de Obra N° 9, 10 y 11, más los intereses legales correspondientes.

Corresponde aclarar, que no significa que no se descuenten de la planilla final, los días de retraso que pudo incurrir la empresa en la ejecución de la obra. Teniendo el contrato su procedimiento de cierre y conciliación final de saldos, pero que no justifica el incumplimiento del pago por planillas anteriores debidamente ejecutas y obra concluida.

En lo referido al perjuicio ocasionado por el pago ante el SIN, por los impuestos que se aplican por las facturas emitidas por el IVA e IT, estas fueron emitidas el 18 de diciembre de 2020 conforme consta de fs. 30 a 32, a efectos de viabilizar el pago de las diferentes planillas conforme lo pactado en la cláusula vigésima novena del contrato, teniéndose que el pago de cada planilla debe ser de forma simultánea a la entrega de la correspondiente factura, ello a efectos de evitar enriquecimiento ilegitimo de una de las partes, en caso de autos, las facturas no fueron cancelados hasta la presente fecha, corresponde su cancelación, teniéndose en cuenta la fecha de su presentación, correspondería reembolsar del pago efectuado por los impuestos mensuales y anuales ante el SIN, por las facturas impagas que generaron debito fiscal para la entidad contratante.

Nótese que el recurrente, fundamentó su reclamo en el hecho de que el pago de las planillas está sujeta a la presentación de facturas, lo que es de entera responsabilidad del contratista, demás que este presento extemporáneamente. Estas aseveraciones de ninguna manera desvirtúan su responsabilidad por el no pago de las planillas faltantes, porque en ningún momento el demandante desconoció sus obligaciones impositivas de facturación o que no sea él quien presente facturas, y el hecho de que los hubiese presentado después, no enerva el repetido impago por la obra entregada y a satisfacción de contratante, como se evidenció por la señalada Acta de Recepción Definitiva de la Obra.

Finalmente, ambos recurrentes persiguen una nueva valoración probatoria, en cuanto a los hechos demostrados en el proceso y compulsa de las pruebas, ésta es atribución privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación; a menos, que se demuestre fehacientemente, la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica o en su caso, que los juzgadores de instancia, ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en el caso no concurrieron. Puesto que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla del art. 271.I del Código Procesal Civil que textualmente señala: “…Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”. La disposición citada, expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador que, en el caso, no sucedió. No demostrándose que se hubiese infringido, violado o aplicado indebida o erróneamente la Ley.

Por lo analizado, se concluye que no son evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación, al carecer de sustento fáctico y jurídico; lo que conlleva a afirmar, que el Tribunal que emitió la Sentencia, realizó una adecuada apreciación y valoración de los antecedentes, no incurriendo en transgresión de norma alguna, correspondiendo en tal circunstancia resolver en el marco de la disposición legal contenida en el art. 220-II del CPC-2013.