Auto Supremo AS/0359/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0359/2022

Fecha: 23-Jun-2022

IV. Resolución del caso en concreto

En consideración de los argumentos expuestos por la entidad recurrente y de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco corresponden las siguientes consideraciones de orden legal:

En la forma.

Mala interpretación de la Ley al considerar a un servidor público de manera automática persona protegida por la Ley General del Trabajo.

Mala interpretación de la Ley General del Trabajo, el Auto de Vista al aplicar de forma directa la interpretación que los funcionarios municipales, pasan a ser regulados por la Ley General del Trabajo, sin realizar una interpretación de la Ley N° 321 y alcance de la misma, es que la misma carece de argumentación, fundamentación e interpretación de la norma jurídica aplicable al presente caso.

Se indica que, el Auto de Vista recurrido sitúa al demandante como un trabajador amparado por la LGT y demás disposiciones laborales, en aplicación de la Ley N° 321, la cual incorpora a todos los trabajadores asalariados de los Gobiernos Autónomos Municipales de las Capitales de Departamento a la LGT, sin embargo, de la revisión exhaustiva del Auto de Vista recurrido, se puede comprobar que, realiza una valoración de la Cláusula segunda de los contratos a plazo fijo, el mismo que llega a determinar que el demandante está amparado en la Ley General del Trabajo.

Respecto a la ausencia de la debida fundamentación y motivación en el Auto de Vista recurrido; cabe señalar que, la Constitución Política del Estado CPE reconoce y garantiza el derecho al debido proceso en sus arts. 115-II y 117-I y 180-I; siendo así que, la garantía del debido proceso contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos demandados, efectuando una exposición de los hechos, el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión. Es así, en consideración a la exigencia contenida en la CPE, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, el requisito de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.

En ese sentido y revisada la Resolución emitida por el Tribunal de Alzada; se advierte que la Sala Social y Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no efectuó una exposición de los hechos y de la normativa inmersa en la problemática, no efectuando una debida motivación y detallada fundamentación legal, describiendo incorrectamente la normativa en la cual basó su decisión, por lo que no efectuó una explicación razonada de los fundamentos de su Resolución, citando disposiciones legales no aplicables al presente caso las cuales no sustenta su fallo conforme lo establece el art. 213-II-3) del Código Procesal Civil (CPC-2013); por consiguiente este Tribunal evidencia la falta de motivación y fundamentación acusada por el recurrente.

No obstante, en el caso de autos; no se advierte que, el Tribunal de Alzada diera respuesta a los agravios establecidos en el recurso de apelación planteado por el demandante, conforme se evidencia en los fundamentos contenidos en el Auto de Vista ahora recurrido, consecuentemente al no resolver de manera clara y precisa sobre la valoración de la prueba presentada en el proceso, tanto de cargo como de descargo. Por consiguiente, resulta evidente la violación al debido proceso en su vertiente a falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista recurrido en casación reclamado por el GAMS, más aún; si consideramos que, respecto de las nulidades, deben aplicarse principios procesales que se encuentran inmersos en la legislación, como el de especificidad o legalidad, de trascendencia y de convalidación para que proceda una nulidad de obrados; empero, en el caso de autos acontecieron, por lo cual, procede la nulidad solicitada por el GAMS; correspondiendo anularse la Resolución de segunda instancia solicitada en su recurso de casación en la forma por este motivo.

Por tanto, corresponde resolver conforme previene el artículo 220-III del Código Procesal Civil, aplicable por permisión de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.