Auto Supremo AS/0367/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0367/2022

Fecha: 23-Jun-2022

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO: Expuestos así los fundamentos del recurso de casación, se

Expuestos así los fundamentos del recurso de casación, se advierte una confusa acusación de agravios que hacen al fondo como a la forma del proceso, los mismos que serán resueltos en el mismo orden que fueron acusados.

1.- Respecto a la multa del 30% corresponde realizar las siguientes consideraciones, el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, establece: “I. En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV´s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito. II. En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30 % del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor” (negrillas añadidas).

Por su parte, el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en uso de sus facultades y atribuciones conferidas por Ley, emitió la Resolución Ministerial (RM) Nº 447 de 8 de julio de 2009, estableciendo que la multa del 30 %, en su art. 1º prevé: “(RETIRO VOLUNTARIO). I. Se considera retiro voluntario la manifestación escrita o verbal de la trabajadora y el trabajador de concluir la relación laboral sin importar el motivo de la misma. II. En caso de producirse el retiro voluntario de la trabajadora o trabajador, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo, el empleador deberá cancelar la indemnización por el tiempo de servicios y los derechos laborales que corresponda en el plazo de quince (15) días calendario a partir de la conclusión de la relación laboral. III. En caso que el empleador incumpla la obligación de pagar la indemnización en el plazo establecido en el parágrafo II del presente artículo, pagará el monto establecido, incluyendo los derechos laborales que correspondan, debidamente actualizado en base a la variación de la Unidad de fomento a la Vivienda - UFVs, más la multa del treinta por ciento (30%) del monto total a cancelar en beneficio de la trabajadora o del trabajador” (negrillas añadidas).

Del análisis efectuado a esta normativa, se puede concluir que la multa del 30%, es aplicable ante el incumplimiento del plazo de los 15 días establecidos para cancelar los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos que se reconozcan a favor de un trabajador o trabajadora a la conclusión de la relación laboral por retiro directo, indirecto o voluntario.

Por lo que, en el presente caso de autos, corresponde aplicar la multa del 30%, más las multas correspondientes por actualización de las UFV´s, por no haber cumplido el empleador con el pago dentro de los 15 días a la conclusión de la relación laboral, considerando que la relación laboral concluyó el 22 de diciembre de 2017 y no habiéndose cancelado el finiquito, encontrándose el empleador en consecuencia fuera del plazo de los 15 días establecido en la norma, no siendo relevante de ninguna manera que se alegue que por negligencia de la demandante no cobró sus beneficios sociales y que “…no debe ser impuesta cuando el trabajador provoco la tardanza, de manera dolos y consciente, para beneficiarse el pago de dicha multa…”, cuando la empresa demandada tenía la opción de realizar el depósito de los beneficios sociales ante el Ministerio del Trabajo y Previsión Social y no lo hizo, en consecuencia corresponde la multa del 30% confirmada por el Tribunal de Alzada, aplicable al finiquito, no siendo evidente, que el Auto de Vista infringió alguna normativa, ni que existió una interpretación erróneamente del alcance de los arts. 9 y 10 del DS N° 28699, no transgrediéndose los principios de legalidad y verdad material en el pago del 30%, más aun cuando el art. 5 del Código Procesal Civil (CPC), señala que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio; es decir, que se trata de normas que se encuentran fuera de la posibilidad de ser modificadas aún por acuerdo de partes y son irrenunciables.

2.- Se advierte que, la parte demandada para desvirtuar la pretensión de la actora, respecto del pago de beneficios sociales, adjuntó documento de reconocimiento de pago de beneficios sociales y conversaciones vía Whatsapp de fs. 21 y 22, en fotocopias simples (impresión de fotografías), que a criterio de la empresa recurrente tendría validez y que fue omitido en su valoración por el Tribunal de alzada; de la revisión de los documentos acusados, este Tribunal, también advierte que constituyen simples copias fotográficas, que no fueron reconocidas por la demandante, por ello son carentes de valor; a decir, del art. 1311 del Código Civil (CC), concordantes con los artículos 161 y 162 del Código Procesal del Trabajo (CPT); en consecuencia, no puede acreditar el pago de lo demandado, advirtiéndose de esta manera que, la empresa demandada no cumplió con la carga procesal de presentar documentación original que contradiga lo solicitado por la demandante, incumpliendo con la carga procesal que le imponen los arts. 3–h), 66 y 150 del CPT, al disponer que en todo proceso laboral incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, quien debe desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio que el trabajador pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes; aspecto que, no sucedió en el caso presente.

3.- En lo relativo a los descansos anuales (vacaciones), el capítulo II del Reglamento de la Ley General del Trabajo (RLGT), en su art. 33, dispone: “La vacación anual no será compensable en dinero, salvo el caso de terminación del contrato de trabajo. No podrá ser acumulada, salvo acuerdo mutuo por escrito, y será ejercitada conforme al rol de turnos que formule el patrono”.

Al respecto, Marco Antonio Dick, en su obra “Legislación Laboral Boliviana” en el comentario del art. 44 de la Ley General del Trabajo (LGT)–sobre la vacación laboral y escala - señala: “La vacación excepcionalmente, puede ser pagada a la finalización de la relación laboral; pero, solo los días hábiles de acuerdo a la escala vacacional; diferente a la mala interpretación de pagarse la vacación no usada, por el tiempo que hubiera podido descansar en el caso de haber hecho uso; interpretación errada, que se hace, al olvidar que los días de descanso no computados dentro del descuento por uso vacacional, son pagados dentro los sueldos o salarios mensuales, como días trabajados, en reconocimiento a la ausencia de fallas por razones lógicas; en cambio al finalizar la relación laboral, también por razones lógicas, no se puede ser acreedor al reconocimiento del pago de los domingos y otros por asistencia regular; de tal manera que solo se hace efectivo en el pago de vacaciones, los días hábiles pendientes de uso, de acuerdo a las consideraciones legales que implica”.

En ese sentido, la Constitución Política del Estado, en su art. 48-IV, establece: “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”.

En autos, el recurrente manifiesta que el Tribunal de Alzada, ha vulnerado el art. 33 del RLGT y el art. Único del DS N° 12058 de 24 de diciembre de 1974; puesto que sin fundamento alguno otorgó, al actor el pago de un año de vacación más duodécimas del otro año.

Al respecto, debemos señalar que, la vacación laboral es el derecho que tiene todo trabajador a que el empleador le otorgue un descanso remunerado con el 100% de su salario mensual establecido, por el hecho de haber trabajado por un determinado tiempo. Sobre el particular, el art. 44 de la LGT, modificado por los DS N° 3150 de 19 de agosto de 1952 y N° 17288 de 18 de marzo de 1980, establecen que todo trabajador que haya cumplido de uno a cuatro años de trabajo, tiene derecho a una vacación de 15 días hábiles, norma sustantiva que está en concordancia con el art. 33 del RLGT, el cual prevé que la vacación no será compensable en dinero, salvo el caso de terminación del contrato de trabajo.

El DS N° 12058 de 24 de diciembre de 1974, establece el derecho de recibir el pago de vacación por duodécimas del último periodo, cuando el trabajador, luego del primer año no cumple un nuevo año de servicios. Esta norma jurídica, nos da a entender que el trabajador que ha cumplido un año de trabajo y esté trabajando un nuevo año y en ese nuevo año sea retirado intempestivamente o de forma voluntaria tiene derecho a la vacación por duodécimas del último periodo; sin que esto signifique que, por no haber utilizado la vacación del año anterior de trabajo ya cumplido, no tenga derecho a la vacación. Consiguientemente, en el caso, corresponde el pago de la vacación en dinero por el tiempo de 1 año, 10 meses y 1 día, por cuanto la trabajadora fue despedida intempestivamente.

En relación a la prohibición de acumulación y compensación económica de la vacación, esta se encuentra prohibida durante la vigencia de la relación laboral, lo que no sucede en el presente caso; por cuanto la relación laboral ha terminado emergente del despido injustificado de la trabajadora el 22 de diciembre de 2017 (declaraciones testificales de fs. 62 y 64); es decir que, la ex trabajadora tiene derecho al pago en dinero de la vacación por el tiempo de servicios que prestó a favor de la parte demandada.

Consiguientemente, no se advierte una violación o interpretación errónea de los arts. 33 del RLGT y Artículo Único del DS N° 12058, como alegó la parte recurrente.

4.- Respecto a la falta de motivación y fundamentación, acusada por la empresa recurrente, dentro de su recurso de casación en el fondo, denota una carencia de técnica recursiva, empero en aplicación del art. 180-II de la CPE, podemos señalar que el derecho a una resolución fundamentada y motivada, es uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano, contenidas en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado, el cual dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, así como lo establecido en el art. 117-I de la CPE: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”, el art. 119-I y II dispone: “Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina. II. Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa.”, concordante con lo señalado en el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Desarrollándose al respecto una amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que, en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III. 3, señala: “…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”.

Explicado así el debido proceso y de la lectura inextensa del Auto de Vista Nº 78 de 25 de junio de 2021, resulta evidente que respetó la fundamentación y la motivación, como elementos esenciales del debido proceso, observándose que la misma justifica su decisión, mostrando las razones que permiten considerar por qué el Tribunal de alzada estableció su decisión, sobre la controversia, explicando y justificando las razones de la decisión final, siendo así que se identifica una exposición de hechos, antecedentes de derechos, al igual que contiene razones o elementos de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentaron su decisión.

Por otro lado, el memorial de apelación de fs. 97 a 101, describe las supuestas vulneraciones y las que clasificó en 4 agravios, los cuales se relacionan directamente con la falta de consideración de la prueba en el pago de las horas extraordinarias de trabajo, multa del 30%, desahucio y pago de aguinaldo, de modo que de la lectura del Auto de Vista N° 78 de 25 de junio de 2021 de fs. 113 a 115, se identificó que en el primer considerando, realizó la relación de hechos sobre los cuales se funda el juicio y en el caso concreto los hechos que motivan el recurso de apelación y que en base a éstos el Tribunal de alzada, ha fundado su decisión y en el segundo considerando se concretiza la fundamentación probatoria identificando los elementos de hecho y de derecho probados y la fundamentación jurídica, con la debida claridad, precisión y el análisis jurídico con la exposición de las citas legales, señalando qué norma aplica y por qué lo hace, respondiendo con la debida congruencia y fundamentación a cada uno de los agravios identificados en el recurso de apelación; por lo que, no puede hablarse ni de falta de congruencia ni mucho menos de falta de fundamentación y finalmente en la parte resolutiva de dicho fallo, CONFIRMÓ la Sentencia con decisiones claras, positivas y precisas, cumpliendo así lo descrito en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado.

Por las consideraciones anotadas este Tribunal, concluye que el Auto de Vista recurrido, cuenta con la debida fundamentación y motivación que permite de manera coherente conocer el razonamiento lógico jurídico que tuvo en cuenta el Tribunal, para fallar en la forma como lo hizo, no existiendo en consecuencia ausencia de fundamentación o motivación, ni causal de nulidad.

En mérito a lo expuesto, no son evidentes las denuncias de la empresa recurrente, encontrándose infundados los motivos traídos en casación; correspondiendo dar cumplimiento al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.