II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN y ADMISIÓN:
Contra la mencionada resolución, el SENASIR, presentó el recurso de casación en el fondo de fs. 321 a 323, argumentando lo siguiente:
Acusó que el Auto de Vista, vulneró los arts. 5 y 8-d) del Decreto Supremo (DS) Nº 27066 de 6 de junio de 2003 y el art. 15 de DS Nº 27991 de 28 de enero de 2005, puesto que, si bien son normas que facultan al SENASIR, para la suspensión provisional o definitiva de la renta dentro de la potestad de revisión establecida en disposiciones que rigen la Seguridad Social, subsiste el hecho generador que es el haber contraído nuevas nupcias con Antonio Ibáñez Rojas, titular de la renta, no contando con libertad de estado, encontrándose aún vigente el matrimonio contraído con Soto Ricaldi César.
Alegó mala interpretación de la Resolución Ministerial Nº 171 de 30 de abril de 2007, numeral 3, parágrafo I, inc. a), que dispone que le Servicio Nacional del Sistema de Reparto – SENASIR, suspenderá de manera definitiva la renta de viudedad si la viuda contrae nuevas nupcias, como el art. 32 del Manual de Prestaciones de Rentas de Curso de Pago y Adquisición aprobado por la Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, que dispone que la renta de viudedad en curso de pago cesará a la muerte de la viuda o cuando esta contraiga nuevas nupcias.
Argumentó que el Auto de Vista no consideró que el matrimonio con César Soto Ricaldi, fue el 17 de octubre de 1959 y que Pacesa Siles Vidal, sin divorciarse, contrajo matrimonio con el titular de la renta Antonio Ibáñez Rojas, el 31 de diciembre de 1988, no estando divorciada para contraer segundas nupcias con el titular de la renta; si bien, César Soto Ricaldi, falleció el 3 de julio de 2000, el matrimonio con Antonio Ibáñez Rojas se realizó en fecha 31 de diciembre de 1988, cuando aún estaba vigente su matrimonio; agregó que tampoco el Auto de Vista, tampoco consideró el Informe SENASIR REG.OR.A.L.Nº 19/2011 de 5 de septiembre, que indicó que presumiblemente el vínculo matrimonial anterior sería con Soto Ricaldi César, matrimonio con fecha de inscripción de 17 de octubre de 1959 y estaría vigente a la fecha y el matrimonio con fecha de partida 31 de diciembre de 1985, quedaría viciado de nulidad, pues la Sra. Pacesa Siles Vidal no tenía libertad de estado al contraer el segundo matrimonio, evidenciando que incurrió en un cobro indebido por el lapso aproximado de 24 meses, más los reintegros e incrementos.
Señaló, la Sentencia Constitucional (SC) 004/2001 de 5 de enero, en relación al presente caso, concluyendo que SENASIR queda facultado para cesar la renta de viudedad y a recuperar los cobros indebidos al amparo de la normativa legal en vigencia, principio de reserva legal, que tiene asidero legal mediante el art. 109-II de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece que los derechos y sus garantías solo podrán ser regulados por Ley, en consecuencia, el Código de Seguridad Social mediante el art. 51 inc. d) en la parte in fine señala que la renta de viudedad cesará en cualquier momento en caso de nuevas nupcias.
Alegó que el Tribunal de alzada, incurrió en errónea aplicación de la Ley al confirmar el Auto Definitivo Nº 210/2021; asimismo, no consideró toda la normativa señalada precedentemente, puesto que refiere que la renta de viudedad cesará en caso de que la viuda o conviviente contrajera matrimonio; por tanto las rentas cobradas con posterioridad a las nuevas nupcias deben ser recuperadas a favor del Estado, teniendo en cuenta que las deudas con el Estado no prescriben, conforme a lo dispuesto por el art. 324 de la CPE.
Petitorio.
Solicitó que este Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista recurrido, en consecuencia, se mantenga firme y subsistente el Auto Solvendo de 2 de octubre de 2012.
Contestación al recurso.
La demandada, por escrito de fs. 326 a 327, contestó el recurso de casación, señalando que, carece de fundamento de hecho y de derecho; puesto que, el vínculo matrimonial fue disuelto conforme al art. 129 del Código de Familia derogado y el art. 204-a) de la Ley Nº 603 Código de las Familias y Procedimiento Familiar, vigente que indica las causas de extinción del matrimonio y el vínculo conyugal, indicando que el matrimonio y la unión libre se extingue por el fallecimiento o la declaración del fallecimiento presunto de la o el cónyuge; así también, el Código Civil en su art. 2 señala que la muerte disuelve el matrimonio porque pone fin a la personalidad, lo que aconteció en el presente caso, puesto que César Soto Ricaldi, falleció en fecha 4 de julio de 2000, que da libertad de estado a Pacesa Siles Vidal y la renta fue otorgada en septiembre de 2008 hasta noviembre de 2011; es decir, que contaba con libertad de estado desde el momento del cobro de la renta; toda vez que, el vínculo conyugal con César Soto Ricaldi ya se encontraba disuelto. Finalizó solicitando declarar infundado el recurso.
Admisión.
Concedido el recurso de casación, por Auto Nº 153/2022 de 4 de abril, de fs. 328, mediante Auto de 28 de abril de 2022, de fs. 335, este Tribunal, admitió el recurso; por lo que se pasa a resolver.
