Auto Supremo AS/0371/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0371/2022

Fecha: 23-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina aplicable al caso.

En aplicación de los arts. 229 del Código de Seguridad Social (en adelante CSS) y 608 de su Decreto Reglamentario (en adelante R-CSS), los Autos de Vista, emitidos dentro de los procesos coactivos sociales respecto de cotizaciones a la seguridad social a largo plazo, son recurribles de nulidad, por falta absoluta de jurisdicción y por violación de Ley expresa y terminante, ante el Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 45 de la CPE, protege el derecho de los bolivianos de acceder a la seguridad social, entendida como las prestaciones de corto y largo plazo; derecho que se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia; correspondiendo su dirección y administración al Estado, con control y participación social.

Este régimen, conforme prevé el art. 45-III de la CPE, cubre las atenciones por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad, necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales.

Lo expuesto, conlleva notable importancia dentro del estado de derecho, el resguardo del debido proceso, el principio de seguridad jurídica y el principio de legalidad.

Resolución del caso concreto.

Para el análisis del presente caso, debemos considerar que la problemática se centra primordialmente en establecer si al confirmar el Auto Definitivo, que dejó sin efecto el Auto de Solvendo, por el cobro indebido por nuevas nupcias se habría efectuado una valoración errónea, por parte del Tribunal de alzada; por ello, es necesario establecer inicialmente la normativa aplicable al caso en análisis, para tal fin se debe tomar en cuenta que, la pretensión del recurrente es que, la demandada haga efectiva la suma de Bs.- 122.900,17 adeudada a la Institución coactivante por concepto de cobro indebido de nuevas nupcias, intereses, multas y gastos judiciales.

En ese entendido la normativa aplicable al caso en análisis, es el art. 106 del RCSS, que refiere que la renta de viudedad, cesará, en caso de nuevas nupcias o de vida en concubinato, concordante con lo previsto en el art. 37 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1987, que establece: “la renta de viudedad en curso de pago, cesará a la muerte de la viuda o cuando ésta contraiga nuevas nupcias o entrara en concubinato”, norma que fue derogada y sustituida por el art. 3 de la Resolución Ministerial Nº 171 de 30 de abril de 2007, que señala: “se procederá a la rehabilitación de la renta de viudedad de aquellas rentas que se suspendieron a partir del 1 de mayo de 1997, por concubinato, cuanto éste no hubiera sido sentenciado por autoridad judicial competente”. En este contexto, el art. 129 del Código de Familia, en cuanto a las causas de disolución del matrimonio, establece que el matrimonio se disuelve por la muerte o por la declaración de fallecimiento presunto de uno de los cónyuges.

La normativa expuesta, es clara y puntual al establecer que la renta de viudedad, cesará en caso de nuevas nupcias o de vida en concubinato; en este entendido, si bien la demandada contrajo nupcias por primera vez con César Soto Ricaldi el 17 de octubre de 1959 y posteriormente, sin hacer efectiva la figura del divorcio, después de transcurridos 26 años; es decir, el 31 de diciembre de 1985 contrajo nupcias con Antonio Ibañez Rojas, contrayendo nupcias con el titular de la renta cuando Pacesa Siles Vidal aún no poseía libertad de estado.

En este contexto, de la revisión de antecedentes, se advierte que a fs. 18 b), cursa certificado de defunción de César Soto Ricaldi, el que asevera que la fecha del fallecimiento fue el 3 de julio del año 2000; es decir, que a partir de la fecha, la demandada ya se encontraba con libertad de estado, conforme señala el art. 129 del Código de Familia, en cuanto a las causas de disolución del matrimonio, establece que el matrimonio se disuelve por la muerte o por la declaración de fallecimiento presunto de uno de los cónyuges.

Corresponde señalar, que la renta fue otorgada a partir de septiembre de 2008 hasta noviembre de 2011; es decir, 8 años después de la disolución de su primer matrimonio, en consecuencia, se evidencia que la demandada contaba con libertad de estado desde el momento del cobro de la renta, toda vez que el vínculo conyugal con César Soto Ricaldi ya se encontraba disuelto.

Con relación a que el Auto de Vista, vulneró los arts. 5 y 8-d) del DS Nº 27066 de 6 de junio de 2003 y el art. 15 de DS Nº 27991 de 28 de enero de 2005; puesto que, si bien son normas que facultan a SENASIR, subsiste el hecho generador que es el haber contraído nuevas nupcias con el Sr. Antonio Ibáñez Rojas, titular de la renta, no contando con libertad de estado; al respecto se tiene que, en cuanto a la primera parte de las normas vulneradas, de la lectura del Auto de Vista, se evidencia que realizó un análisis de cada una de las normas nombradas como infringidas, coligiendo que las normas invocadas y denunciadas como infringidas, va dirigidas a las atribuciones que le impone la norma al SENASIR; por consiguiente, dichas disposiciones aducidas no pueden ser infraccionadas por Pacesa Siles Vidal, como acusa la entidad recurrente, pues son atribuciones con las que cuenta SENASIR, evidenciando que la norma referida no fue infringida por la demandada porque no tiene relación directa con la misma; respecto al hecho generador, que es el haber contraído nuevas nupcias no contando con la libertad de estado, el mismo fue dilucidado precedentemente, al evidenciar que si bien contrajo nuevas nupcias no contando con la libertad de estado, se advirtió que 8 años antes de la renta otorgada, se disolvió su primer matrimonio; por lo que, la demandada ya se encontraba con la libertad de estado y por ende habilitada para todos los derechos que nacen de la misma; es decir, la normativa denunciada como infringida por la entidad recurrente, no subsumen al hecho generador manifestado en el presente punto.

En relación a la mala interpretación de la Resolución Ministerial Nº 171 de 30 de abril de 2007, numeral 3, parágrafo I, inc. a), que dispone que le Servicio Nacional del Sistema de Reparto – SENASIR, suspenderá de manera definitiva la renta de viudedad si la viuda contrae nuevas nupcias, como el art. 32 del Manual de Prestaciones de Rentas de Curso de Pago y Adquisición aprobado por la Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, que dispone que la renta de viudedad en curso de pago cesará a la muerte de la viuda o cuando esta contraiga nuevas nupcias; al respecto se tiene que, dichas disposiciones refieren a la suspensión de la renta de viudedad en caso de contraer nueva nupcias, controversia que fue resuelta precedentemente; además, corresponde aclarar que el titular de la renta fue Antonio Ibáñez Rojas y no César Soto Ricaldi y de la revisión de los antecedentes; se advierte que, no cursa en obrados evidencia alguna que la demandada haya contraído nuevas nupcias después del matrimonio celebrado con el titular de la renta; asimismo, corresponde reiterar que para el cobro de dicha renta la demandada ya se encontraba con libertad de estado; es decir, con toda la facultad para el cobro de la misma.

De la lectura de los dos últimos puntos se infiere que la controversia es la normativa vulnerada respeto a la cesación de la renta en relación a contraer nuevas nupcias; es decir, una repetición de anteriores puntos los cuales ya fueron resueltos precedentemente; consiguientemente, no encontrándose fundados los argumentos traídos por el SENASIR en el recurso de casación de fs. 321 a 323, corresponde en consecuencia, dar aplicación a las previsiones del art. 220-II del CPC-2013, con la permisión contenida en la norma remisiva prevista por el art. 633 RCSS.