II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el indicado Auto de Vista, la demandante Trinidad Aiza Calderón, por memorial de fs. 384 a 389, interpuso recurso de casación, conforme lo siguiente:
Refirió que el Tribunal de alzada, incurrió en error en el Considerando IV, referido al análisis y estudio del caso concreto; en el que realizó una incorrecta apreciación, análisis y valoración de la prueba presentada; puesto que, se encuentran mencionados los contratos celebrados entre la actora y el SEDECA, donde se reflejó que la relación laboral comenzó en fecha 23 de enero de 2007, cumpliendo las funciones de obrero I, advirtiendo que ingresó a realizar funciones propias de la empresa; asimismo, mencionó que suscribió diversos contratos por los que trabajó como dependiente del SEDECA, evidenciando nuevamente en el objeto de los contratos que realizaba funciones propias de la Empresa y no como la entidad demandada pretende hacer creer que solo fueron ciertas obras o proyectos.
Señaló que el Auto de Vista, realizó una incorrecta interpretación de lo previsto por el art. 16 de la LGT, donde se podrá optar por el pago de beneficios sociales o por la reincorporación; sin embargo, se refirió al único finiquito presentado por SEDECA a fs. 237 vta., correspondiente al trabajo de 11 meses y 29 días trabajados de la gestión 2014, finiquito que fue firmado bajo constantes abusos sufridos por parte de los inmediatos superiores.
Acusó, en relación al pago de los beneficios sociales por las gestiones 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, que no recibió dichos beneficios y que la parte demandada pretende hacer valer una confesión provocada mal intencionada y no a través de los medios probatorios necesarios, por principio de inversión de la prueba, la carga corresponde al empleador; aclarando que, como trabajadora jamás demandó el pago de beneficios sociales y que su único propósito era continuar con las labores encomendadas en la SEDECA, lo propio sucedió con las gestiones 2015, 2016 y 2017, gestiones trabajadas que no le habrían sido canceladas.
Manifestó en relación a la solicitud de inamovilidad cursante a fs. 72, presentada a SEDECA, que se realizó en virtud a su etapa de gestación; sin embargo, al enterarse de su estado de gravidez los asesores de SEDECA, modificaron sus posteriores contratos, pretendiendo hacer creer que era una trabajadora a plazo fijo o de obra; sin embargo, la actora manifestó que continuaba realizando las mismas funciones desde hace 10 años y que SEDECA, pretendía deslindarse de su responsabilidad vulnerando el derecho al trabajo; citó y transcribió parte de las SCP 0789/2012 y 0579/2016.
Indicó que la Sentencia Nº 126/2020 de 11 de septiembre, está totalmente fundada en derecho puesto que la Juez a quo, valoró correctamente las pruebas aportadas durante el proceso, protegiendo los derechos laborales que de acuerdo a Ley son imprescriptibles e irrenunciables.
Petitorio.
Solicitó se case el Auto de Vista Nº 220/2021, de 29 de noviembre y deliberando en el fondo se mantenga firme y subsistente la Sentencia Nº 126/2020 de 11 de septiembre.
Contestación al recurso.
Por memorial de fs. 393 a 394, la entidad demandada señaló que la Sentencia incurre en error de apreciación y valoración de la prueba, vulnerando los arts. 202 del CPT en relación al art. 3-h), art. 66 y 150 del CPT, puesto que se aplicó indebidamente el art. 2 del Decreto Ley (DL) Nº 16187 en lo que se refiere a la conversión de contrato a plazo fijo, del contrato de obra por el cual finalizó y se hizo conocer a la parte actora el correspondiente preaviso conforme se acreditó en fs. 115, que fue entregado con tres meses de anticipación, cumpliendo con la normativa referida.
Refirió que el Auto de Vista hace un análisis y estudio del caso concreto, tomando en cuenta los antecedentes de la causa, los argumentos vertidos, agregando que la entidad demandada, en ningún momento pretendió vulnerar los derechos laborales de la trabajadora, haciendo notar que el razonamiento vertido por la Juez a quo, invocando los arts. 48 y 49 de la CPE, incurre en un razonamiento erróneo a favor de la actora.
Asimismo, solicitó se considere el ámbito social y público, puesto que el Gobernador del Departamento de Tarija, mediante Decreto Departamental Nº 003/2022, dispuso el cese de operaciones, supresión y liquidación del SEDECA y señaló la creación de la Unidad Liquidadora del SEDECA como Unidad Organizacional Desconcentrada y creó la Dirección Departamental de Administración Vial, que se incorporó como parte de la estructura de la Secretaría Departamental de Obras Públicas.
Admisión.
Concedido el recurso, este Tribunal mediante Auto de 6 de mayo de 2022, de fs. 403, declaró admisible, por lo que se pasa a resolver.
