Auto Supremo AS/0378/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0378/2022

Fecha: 23-Jun-2022

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Recurso de casación.

Contra el indicado Auto de Vista, el actor Paulino Farfán, formuló recurso de casación en el fondo, señalando lo siguiente:

1.- Alegó que, el Tribunal de alzada incurrió en violación, interpretación errónea de primacía de la realidad establecida en el art. 48-II de la Constitución política del Estado (CPE), desconociendo los principios de favorabilidad de los trabajadores como el de protección, de irrenunciabilidad y sobre todo el de primacía de la realidad, al establecer que en el proceso no son aplicables estos principios, al tratarse de una relación de carácter civil y no laboral.

Reiteró que, el Auto de Vista recurrido, al establecer que existió una relación de carácter civil y no laboral, desconoció la realidad de los hechos al no considerar los 7 contratos civiles suscritos entre el año 2010 al 2016, violando lo establecido en el art. 48-II del CPE.

2.- Alegó que, existió interpretación errónea de los Decretos Supremos (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006 y 23570 de 26 de junio de 1993, al haberse estableció que el actor no cumplió con las características de una relación laboral, cuando no existe una relación de igualdad entre el empleador y el trabajador como pretendió el Tribunal de Alzada.

Con referencia al requisito de subordinación y dependencia, el Tribunal de apelación, refirió que el actor no cumpliría con este requisito; toda vez, que en antecedentes del proceso se tienen 7 contratos entre las gestiones 2010 al 2016, en el que se establecieron condiciones y obligaciones para ambos contratantes, sin considerar la Cláusula Segunda de los contratos, en el que se evidencia que la propietaria del gimnasio Athletic Gym es Carla Lorena Rodríguez Bejarano; asimismo, que no se evidenció potestades disciplinarias de parte de la demandada en contra del trabajador, que fue el mismo actor quién alquiló los ambientes para impartir sus clases, denotando que quien imponía las reglas para desarrollar las actividades era el propio demandante sin que exista intervención de un tercero en calidad de jefe o inmediato superior, realizando un razonamiento errado; sin considerar que, con los contratos suscritos se pretendió ocultar la relación laboral que se tenía con el gimnasio demandado.

Argumentó que, el criterio del Tribunal de alzada, referente a la remuneración o salario percibido, que aparentemente fuese el actor quien cobraba un porcentaje por las inscripciones de los alumnos inscritos y el resto se lo daría a la demandada; al respecto, de las declaraciones de los testigos de descargo de fs. 364 a 366, dichas inscripciones se cancelaban a la Secretaria y recepcionista; por lo que, el criterio del Tribunal de apelación fue errado, realizando una aplicación indebida de los DS N° 23570 de 26 de julio de 1973 y del art. 2 del N° 28699, al considerar que no se cumplió con los requisitos de una relación laboral.

3.- Alegó error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba de fs. 345, consistente en un recibo de pago parcial del salario del actor, otorgada por la demandada, que en el proceso no mereció observación alguna por la demandada, teniendo valor probatorio conforme los arts. 159 y 161 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

El Tribunal de alzada, no valoró las declaraciones testificales de fs. 364 a 466, que establecieron que el actor trabajó para el gimnasio demandado, como instructor de spinning y aparatos en los horarios establecidos en su demanda; finalmente realizó, copia de las declaraciones testificales del proceso.

Petitorio.

Solicitó, case en parte el Auto de Vista recurrido y declare probada la demanda en todas sus partes, incluyendo la multa establecida en el DS N° 28699.

Contestación.

Corrido en traslado el recurso de casación interpuesto por Paulino Farfán, mediante proveído de 24 de marzo de 2022 a fs. 413, diligencia de notificación de fs. 416 y Auto interlocutorio N° 64/2022, de 22 de abril; evidencia que, el Gimnasio Athletic Gym de propiedad de Carla Lorena Rodríguez Bejarano, no contestó el recurso de casación.

Admisión del recurso de casación.

El Tribunal de apelación por Auto Nº 64/2022 de 22 de abril, de fs. 418, concedió el recurso de casación de fs. 403 a 412, interpuesto por Paulino Farfán; y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT este Tribunal, emitió el Auto de 6 de mayo de 2022, de fs. 426, admitiendo el recurso interpuesto por el actor, que se pasa a resolver con las siguientes consideraciones: