CONSIDERANDO I:ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Fernando Asbun Gamrra, por memorial de demanda que cursa de fs. 192 a 197, que fue subsanada a fs. 199 vta., inició proceso ordinario de nulidad de contratos de préstamo y pago de daños y perjuicios, pretensiones que fueron interpuestas contra el Banco Mercantil Santa Cruz S.A.; entidad bancaria que una vez citada, según escrito que sale de fs. 333 a 340, a través de su representante legal Mauricio Javier Blacutt Blanco, contestó negativamente y opuso excepción de prescripción
2. Bajo esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial 3º de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 289/2019 de 03 de mayo de fs. 1117 a 1129 vta., que declaró IMPROBADA la demanda ordinaria de nulidad de las Escrituras Públicas Nº 365/1998, 1999/1999, 2000/1999, 2026/2004 y 2216/2014, la restitución de intereses cobrados y la determinación de daños y perjuicios presentada por el demandante Fernando Asbun Gamrra, e IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción, sin costas por ser juicio doble, todo de conformidad a la previsión de los arts. 190, 192, 194, 198 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
3. Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que el demandante Fernando Asbun Gamrra, por memorial cursante de fs. 1132 a 1139, interpusiera recurso de apelación.
4. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 237/2021 de 11 de junio, corriente en fs. 1210 a 1214, por el que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:
- Si bien es evidente que en ninguna de las cláusulas de la Escritura Pública Nº 365/1998 de 21 de julio se señala que el deudor y garante autorizan el débito automático del préstamo para pagar intereses adeudados, no menos cierto es que todos los términos señalados en el referido documento fueron aceptados y firmados por el demandante y la garante.
- El hecho generador que se acusa en la demanda como anatocismo es la Escritura Pública Nº 365/1998 de 21 de julio, que versa sobre un documento de préstamo de dinero por la suma de $us. 6.5 millones de dólares americanos, documento del cual se verificó que entre los sujetos procesales hubo un préstamo de dinero, sobre el que pactaron intereses, plazo, garantías y otros que consta en su contenido, además, éste fue objeto de reprogramaciones de pasivos y capital, siendo evidente que no existe cláusula alguna que encubra un cobro de interés sobre interés, ya que como bien señala el demandante, el débito que hizo el banco son intereses que este adeuda mismo.
- La cláusula tercera del documento de préstamo inmerso en la Escritura Pública, si bien hace mención al pago de intereses, empero, en ningún párrafo del mismo menciona sobre alguna forma de capitalización de intereses donde el demandante y su garante hubieran tenido que dar su consentimiento, pues lo que existió fue un préstamo donde los intereses debieron ser pagados, y como lo indica el demandante, al haber sido de anteriores deudas, el Banco estaba en la obligación de cobrar esos intereses porque los mismos fueron estipulados en un documento público, válido y eficaz.
Por lo tanto, no existe evidencia de que la última suma que fue objeto de préstamo hubiera generado a su vez algún interés a efectos de considerar que se configuró el anatocismo, no existiendo vulneración de los arts. 412 y 961 ambos del Código Civil.
- Las Escrituras Públicas Nº 1999/1999, 2000/1999, 2026/2004 y 2016/2004, de las que el demandante señala que serían reprogramaciones del préstamo principal de $us. 6.477.000,00, sin embargo, estas no acreditan la capitalización de interés sobre interés que sí constituiría anatocismos, situación que se verifica de los términos expuestos en los documentos que al tener la firma del deudor y de la garante se verifica la expresión de voluntades de las partes contratantes.
- El Juez de la causa no tomó en cuenta que los intereses no generaron suma alguna como interés o que estos se hubieran capitalizado para su cobro respectivo, por lo que no resulta evidente la errónea valoración acusada, ya que la sola reprogramación de capital e intereses no se constituye en anatocismos, máxime cuando no existe verificación alguna que sustente que los intereses a su vez hayan generado nuevos intereses, consiguientemente no se considera la existencia del error acusado por el recurrente.
- Con relación a que no se habría considerado las notas e informes emitidos por la ASFI, a las cuales se referiría que si hubo capitalización de intereses; sustentando en el art. 145 del Código Procesal Civil, alegó que dichos informes y notas emitidas por dicha entidad, no refutan bajo sustento legal fehaciente que determine el anatocismo, pues con base en las pruebas aportadas al proceso, evidenció que el Juez A quo realizó un análisis integral de las pruebas conforme lo refiere el art. 134 del adjetivo de la materia.
- La nulidad pretendida por el demandante no ha sido demostrada, ya que los documentos sobre préstamos de dinero y reprogramaciones cuentan con el objeto y la forma prevista por la ley como requisitos de validez, como también cuentan con objeto y causa y motivo lícito.
- Señaló que la no valoración de pruebas producidas resulta insustancial y menos es varadera, por cuanto de la revisión de la Sentencia evidenció que la misma cumple con los estándares constitucionales sobre la fundamentación y la motivación, ya que expone las razones de su decisorio.
- Finalmente, alegó que el Juez de primera instancia obró con la pertinencia del caso, no habiendo vulnerado el derecho de acceso a la justicia efectiva y debido proceso en su vertiente de evaluación correcta de los antecedentes del proceso y las normas aplicables al caso, y menos vulneró derechos constitucionales, pues los argumentos acusados en apelación no enervaron la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia.
5. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que el demandante Fernando Asbun Gamrra, mediante memorial de fs. 1237 a 1245, interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
