CONSIDERANDO II:DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que el demandante, ahora recurrente, alegó como agravios los siguientes extremos:
1. Acusó que con la emisión del Auto Supremo Nº 292/2021 que anuló un anterior Auto de Vista donde se dispuso que se integre a la litis a Martha Clemencia Farah de Asbun, se violaron los derechos fundamentales de esta persona, lesionándose así el debido proceso en su vertiente de derecho a defensa y derecho a manifestarse, cuando en el proceso se dilucidan sus bienes, derechos y obligaciones.
2. Haciendo cita expresa de los fundamentos contenidos en el Auto de Vista recurrido, alegó que las conclusiones y consideraciones argüidas por el Tribunal de alzada son falsas y temerarias, porque en ambas instancias se omitió valorar prueba, pues alega que, en forma posterior a la firma de los contratos de adhesión con la entidad demandada, por las irregularidades que se dieron, solicitó una inspección de sus créditos a la Superintendencia de Bancos, ahora ASFI, es así que el informe SB/ISR-II.D-30522/2008, visible de fs. 96 a 121 expresó y verificó que el Banco Mercantil S.A. a tiempo de elaborar y suscribir el título base de la Escritura de 1998 se capitalizó los intereses dando lugar a la comisión del delito de usura agravada, lo que demuestra la existencia de anatocismo, motivo por el cual, amparado en el art. 412 del Código Civil, demandó la nulidad de la Escritura Pública Nº 365/1998 de 21 de junio porque se capitalizó los intereses, como también de las Escritura Pública Nº 1999/1999 y Nº 2000/1999 ambas de 08 de octubre porque dividieron en dos la deuda anterior y arrastraron el monto que la ASFI refutó como anatocismo, y también de las Escritura Pública Nº 2026/2004 de 28 de julio y Nº 2216/2004 de 20 de agosto, que son solo reprogramaciones de la operación de la primera escritura, además de haberse generado reprogramaciones automáticas sin su consentimiento. De esta manera, refirió que la resolución recurrida es incongruente y huérfano de motivación, lo que generó la vulneración del art. 800 del Código de Comercio, 412 del Código Civil y 360 y 361 del Código Penal, 178, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado.
3. Alegó que si bien el contrato de préstamo que se encuentra protocolizado en la Escritura Pública Nº 365/1998 de 21 de julio, en ninguna de sus cláusulas determina la capitalización de intereses, empero, de ese contrato de préstamo suscrito entre partes, la entidad bancaria demandada sin autorización del deudor o del garante, de forma ilegal procedió a retener y pagarse en su favor intereses adeudados de otros créditos suscritos de forma anterior, en la suma de $ 65.000.- quedando así demostrada la capitalización de intereses que está prohibida por Ley; de ahí que el fundamento del Tribunal de alzada cuando refiere que en ninguna de las cláusulas existe la capitalización de intereses, demuestra que no se tomó en cuenta la prueba documental acompañada al memorial de demanda ni la prueba ofrecida durante la tramitación del proceso, que demuestran de manera fehaciente que el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. no cumplió con el objeto del préstamo de forma legal porque no desembolsaron el monto comprendido de $us. 6.500.000,00, sino que en forma unilateral sin su consentimiento se debitaron el monto de $us. 65.011.- para pagar intereses de otras prestaciones.
4. Denunció que el contrato inmerso en la Escritura Pública Nº 365/1998 de 21 de julio, al ser ley entre las partes contratantes no podía ser objeto de modificación unilateral por la entidad bancaria demandada, tal como lo estipula el art. 519 del Código Civil, empero como dicho contrato fue objeto de capitalización de intereses, tiene un vicio de nulidad de carácter absoluto, por lo que nunca nació a la vida jurídica y, por ello, no surte ningún efecto jurídico como dispone el art. 553 del sustantivo de la materia; el vicio de nulidad radica en que el monto de $us. 6.500.000,00 que tenía que ser entregado en su totalidad en cumplimiento al objeto del contrato previsto en la cláusula segunda, si bien fue desembolsado en la cuenta corriente Nº 00-003-103109 el 31 de julio de 1998 a horas 18:52, empero, en la misma fecha a horas 19:10 el Banco demandado en una actuación unilateral, arbitraria y dolosa mediante débitos, sin consentimiento alguno, procedió a cancelar otras operaciones crediticias que tenía con el Banco, debitando así el monto de $us. 65.011.- por intereses, configurándose la capitalización de intereses lo que debió haber dado lugar a la nulidad de la Escritura Pública Nº 365/1998 de 24 de julio.
5. Denunció que mediante la operación 049-101687 con un monto desembolsado de $us. 6.5000.000.- en fecha 31 de julio de 1998 se procedió a cobrar intereses sobre intereses de $us. 65.011, ya que el abono realizado en la cuenta permite establecer que no contaba con fondos para honrar los intereses debidos, por lo que estos fueron pagados con parte del abono realizado por el Banco, debitándose así $us. 65.011; sin embargo, lo expuesto por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras que demuestra de forma clara e inequívoca que existió capitalización de intereses que se encuentra penada por el art. 800 del Código de Comercio, pese a mencionarse dicho informe en el Auto de Vista recurrido, no fue valorado ni considerado en su justa dimensión.
6. Alegó que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta y menos valoró la Nota SB/ISR II/D-34610/2008 de 04 de julio y su anexo, cursante de fs. 117 a 121 que contiene todos los antecedentes de la inspección realizada por la ex Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras que señala que respecto a la capitalización de intereses el Banco no realizó un adecuado seguimiento de la aplicación de fondos aceptando con ello el ilícito cometido.
7. Otro medio probatorio que acusó de no haber sido valorada por el Tribunal Ad quem es la Nota dirigida por el Banco Mercantil S.A. al recurrente, donde se adjuntó el informe interno Cont.04/2005 de fecha 132 (sic) diciembre de 2005, que sale de fs. 137 a 138 que hace una relación cronológica, entre otras operaciones, de la reprogramación del préstamo de $us. 6.500.000 que derivan del contrato previsto en la Escritura Pública Nº 365/1998.
8. Refirió que no se tomó en cuenta la nota de la ASFI/daj/r-101519/2010 de fecha 04 de octubre dirigida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero visible de fs. 353 a 354, que respecto a lo requerido a fs. 307 numeral 2, informó que el Banco habría capitalizado intereses por $us. 65.011, por lo que estaba planamente demostrada la existencia de anatocismo.
9. Denunció que tampoco se valoró en su justa dimensión la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF7URJ-SIREFI 005/2010 de 19 de enero de fs. 593 a 634, específicamente lo expuesto de fs. 606 a 607.
Con base en lo expuesto refirió que la valoración de prueba efectuada por el Juez A quo no fue corregida por el Tribunal de apelación, pues la generalidad con que mencionaron las pruebas omitiendo valorarlas no permitió corregir los errores, al margen de que no se tomó en cuenta el principio de verdad material, toda vez que resulta inadmisible que en el Auto de Vista se sostenga que no existió capitalización de intereses y confirme una Sentencia ilegal, incongruente y carente de motivación y fundamentación, cuando existen notas e informes que no fueron tomados en cuenta y que acreditan los hechos constitutivos de su demanda.
10. Acusó que, pese a haber sido objeto de su recurso de apelación, el Tribunal de alzada omitió pronunciarse y valorar el informe pericial de descargo elaborado por el Lic. Adolfo Mendoza Yucra que informó que en la Escritura Pública Nº 365/1998 de 21 de julio no existe cláusula alguna sobre capitalización de intereses devengados y aun no pagados, conclusión que acusó como errada porque ni siquiera fue contrastada con el informe pericial de cargo realizado por la empresa Consultores Empresariales SRL que corroboró la existencia de capitalización de intereses.
11. Finalmente, denunció que pese a que su esposa Martha Clementina Farah de Asbun intervino en todos los contratos cuestionados, desde la Escritura Pública Nº 365/1998 de contrato de préstamo y constitución de garantías, como garante solidaria, cónyuge ganancialicia y representante legal de Gato Blanco Ltda., como en los demás contratos de reprogramación; es que su participación en el proceso era obligatoria por la existencia de litis consorcio necesario, extremo que no fue observado y se constituye en un vicio insubsanable en la tramitación del proceso.
En virtud de estos reclamos, amparado que en la emisión del Auto de Vista se omitió valorar prueba determinante, solicitó se case el Auto de Vista recurrido y, en consecuencia, se declare probada la demanda más reparación de daños y perjuicios.
Respuesta al recurso de casación.
El Banco Mercantil Santa Cruz S.A., a través de su representante legal Sergio Adolfo Rocha Méndez, una vez notificado con el recurso de casación de la parte demandante, por memorial que sale de fs. 1248 a 1257, contestó a la referida impugnación alegando los siguientes extremos:
- Debe declararse la improcedencia del recurso de casación por inobservancia del numeral 2 del parágrafo I del art. 274 del Código Procesal Civil, pues tan solo se indicó la supuesta fecha del Auto de Vista que se impugna sin considerarse ningún otro dato ni la foliación a la que cursa; omisiones insubsanables que determinan la declaratoria de improcedencia.
- Asimismo, refiere que otra omisión insubsanable en que incurrió el recurrente es respecto a lo señalado en el art. 271 del Código Procesal Civil, pues toda la temática del recurso gira en torno a una indebida valoración probatoria, empero no se especificó si la prueba fue indebidamente valorada mediante error de hecho o de derecho, y menos se señaló los actos auténticos que demostrarían el error alegado.
- Del memorial de demanda, se tiene convencimiento que la demanda de nulidad de las cinco escrituras públicas, tiene como única causa y fundamento un supuesto anatocismo y enriquecimiento ilícito o sin causa, por lo que la causa debe ser resuelta en todas sus instancias de la forma en que fueron planteadas, en resguardo y respeto del principio dispositivo.
- Ninguna de las escrituras públicas de las que el demandante pretende se declare la nulidad por un supuesto anatocismo, contiene un pacto o convenio en el que se hubiera acordado tal extremo, toda vez que las escrituras públicas no contienen objeto, causa y/o motivo ilícito y tampoco puede contener pacto de anatocismo o capitalización de intereses, porque son documentos públicos extendidos por un Notario de Fe Pública y las causas de nulidad solo pueden estar reguladas por la Ley de Notariado vigente al momento de la otorgación de las escrituras públicas, ya que no es aplicable para dichos documentos las cusas de nulidad que señala el Código Civil y/o el Código de Comercio para los contratos, lo que demuestra que la demanda fue mal planteada.
- De manera reiterada y ampulosa el recurrente acusó que los jueces de instancia no tomaron en cuenta ni valoraron en su justa dimensión las escrituras públicas cuestionadas, informes y notas emitidas a su turno por la ex Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, para luego citar casos de jurisprudencia para tratar de dar sustento a su improcedente solicitud; cuando en realidad demandó la nulidad de cinco escrituras públicas por causales que solamente hacen al instituto de la nulidad de los contratos, lo que demuestra que la demanda en este proceso fue mal planteada ya que jurídicamente no es posible declarar la nulidad de escrituras públicas por causales de nulidad de contrato, por lo tanto, el problema no radica en que se hubiera omitido o valorado indebidamente algún medio probatorio, como acusa el recurrente, pues el anatocismo y enriquecimiento ilegítimo no son causales de nulidad de las escrituras públicas como equivocadamente se demandó en el proceso.
- El demandante confesó espontáneamente en su recurso de apelación que en ninguna de las cláusulas de la Escritura Pública Nº 365/1998 existe una que determine la capitalización de intereses; afirmación que es decisiva y determinante, porque reconoce expresamente que no existe anatocismo, y como las restantes escrituras públicas derivan de la citada escritura, tampoco existiría anatocismo en estas.
- El demandante también confesó que se desembolsó en su cuenta corriente el importe total del préstamo de dinero convenido en la Escritura Pública Nº 365/1998, pero que de manera indebida el Banco hubiera debitado para pagarse intereses adeudados e indebidamente capitalizados; cuando en realidad lo que aconteció fue una situación de hecho ocurrida después de perfeccionado el contrato con la entrega del importe del préstamo en la cuenta corriente del demandante, situación de hecho que en realidad se efectuó como producto de un proceso automatizado del sistema computarizado de Banco que no permite a reprogramación de operaciones de préstamo sin que antes se paguen los intereses adeudados y dicho importe, así debitado, ya fue devuelto hace mucho tiempo atrás al demandante por instrucción del Órgano Regulador (ASFI).
- Las pruebas documentales acusadas de omitidas en su valoración, no acreditan de manera alguna la existencia de anatocismo en los contratos contenidos en las cinco escrituras públicas cuya nulidad indebida e improcedentemente se demanda, ya que cada una de estas se refiere al débito efectuado por la entidad bancaria como producto de un proceso automatizado en la cuenta corriente del recurrente una vez efectuado el desembolso del préstamo de la Escritura Pública Nº 365/1998 de 21 de julio, lo que demuestra que la prueba acusada de omitida en su valoración es ineficaz y no es conducente para probar anatocismo.
- Aclara que la suma de $us. 65.011.- debitada del préstamo de $us. 6.500.000.-, representa el 1% del monto desembolsado lo que descarta la posibilidad que se pueda reputar que la capitalización de intereses o el anatocismo fue la causa o motivo del préstamo del contrato contenido en la referida Escritura Pública Nº 365/98, ya que dicho porcentaje resulta intrascendente o insignificante y no tiene gravitación alguna en el contrato.
- La prueba pericial cursante de fs. 807 a 810 no puede ser considerada como prueba al momento de pronunciarse el Auto Supremo, porque dicha probanza no fue elaborada por el perito que fue ofrecido por el demandante, sino por una persona distinta que no prestó ningún juramento como para desempeñar como perito en el proceso, ya que fue realizado por la sociedad Consultores Empresariales SRL que es incompetente, inhabilitada y que no fue ofrecida por ninguna de las partes.
- El recurrente está imposibilitado jurídicamente de desconocer los débitos efectuados por el Banco por efecto de la declaración expresa contenida en la Escritura Pública Nº 533 de 14 de diciembre de 1999, pues reconoció de forma expresa y con la fuerza probatoria que asigna el art. 1289 del Código Civil, que recibió del Banco Mercantil S.A. un préstamo de dinero por la suma de $s. 6.500.000 cuyo destino del mismo no fue otro que la reprogramación de los pasivos que mantenía con el Banco Mercantil S.A. desvirtuando de esta manera que se utilizó el préstamo de modo arbitrario, doloso y unilateral.
- En el admitido y no consentido caso de que se dé curso al recurso de casación, refiere que corresponde aplicar los arts. 413 y 547 del Código Civil, correspondiendo que el demandante restituya cada una de las sumas entregadas en calidad de préstamo.
- Finalmente, con relación a la solicitud de nulidad de obrados por la no intervención de la cónyuge del demandante, se constituye en una muestra de la falta de lealtad procesal con la que el demandante actúa en el proceso, pues en caso de que el demandante consideró conveniente incorporar a su demanda a todas las partes, debió hacerlo en ese momento procesal y no ahora, es decir, después de que la sentencia le fuera desfavorable a sus intereses, por lo que haciendo cita a la teoría de los actos propios, reprocha este tipo de conducta.
Con base en lo expuesto, solicitó que el recurso de casación sea declarado improcedente o en su caso infundado, y con imposición de costas y costos.
