CONSIDERANDO II:CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Oscar Yimi Alpire Ulloa se observa que dicho medio de impugnación acusó:
a) Que ha tergiversado el art. 373.I del Código Procesal Civil, que prevé la procedencia del proceso ordinario posterior, tratándose de un proceso interdicto posesorio sobre el inmueble de la calle Velasco Nº 449, el referido proceso ordinario posterior igualmente debía versar únicamente sobre la posesión resuelta en el interdicto, posesión que representa el derecho material; de ahí que, se permite a la parte perdidosa acudir al proceso ordinario posterior únicamente para someter a controversia ese derecho material; en coherencia con el art. 369.III de la citada norma, el proceso interdicto que es extraordinario, no admite reconvención precisamente porque la controversia del derecho material está reservada para el proceso ordinario posterior.
b) Infracción del debido proceso garantizado por el art. 115. II de la Constitución Política del Estado, por tramitar el presente proceso ordinario posterior, fuera de los limites procesales del derecho material; para explicar este concepto se tiene con mayor claridad el contenido del art. 386.I del Código Procesal Civil; en el Auto de Vista impugnado, no se explica cuál es la concepción del proceso ordinario posterior o cuál es el derecho sustancial o material que sustentó la demandante para iniciar el presente proceso, aspecto que genera una incongruencia omisiva.
c) El Auto de Vista consideró el dictamen pericial de fs. 24 a 60, como prueba de la supuesta nulidad, desconociendo que las mismas fojas también estaban suscritas por su persona, sin considerar que la supuesta falsedad de la firma de la codemandada Jenny Chávez Arza, no afectaba la presentación de dichos escritos, desconociendo el principio de prevalencia del derecho sustancial, siendo el criterio del Tribunal de alzada escaso y nulo, infiriendo como vulnerado su derecho al “…debido proceso y flagrante violación del art. 117.II CPE” (sic).
d) El Vocal Oscar Menacho Angeleri, obró contra su propio criterio expresado en el Expediente “17/17” (sic), en que declaró la improponibilidad de la demanda.
Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que anule el presente proceso.
Contestación al recurso de casación.
Deysi Ulloa Vda. de Alpire, por memorial de fs. 1584 a 1585 vta., contestó al recurso de casación, señalando que:
a) El recurso no cumple con los requisitos previstos en los arts. 271.I y 274 del Código Procesal Civil, resaltando que el recurso de casación en la forma procede solo en los casos previstos en la referida norma; añadiendo las causales de procedencia del recurso de casación en el fondo; en el recurso de casación planteado no se expresa con claridad la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, no indica en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error en el Auto de Vista.
b) En el recurso de casación supuestamente en el “fondo” (sic), señala que se tergiversan los arts. 373.I y 386.I del Código Procesal Civil; por lo que, debió plantear recurso de casación en el fondo y no en la forma.
c) Insiste que la presente demanda es improponible, olvidando que interpuso un incidente sobre ello y el mismo fue rechazado por Auto de 20 de enero de 2021, habiendo sido declarado inadmisible su recurso de apelación contra dicha resolución.
d) En cuanto al dictamen pericial que determinó la falsedad de las firmas de Jenny Chávez Arza, argumentando que dichos memoriales están firmados por su persona (el recurrente), olvida que la demanda fue presentada por ambos.
e) Sobre la alusión de falta de idoneidad del Vocal Oscar Menacho Angeleri, se hizo referencia a otros procesos que no forman parte de este caso, lo que demuestra que el presente recurso carece de técnica y fundamentación; solicitando que el recurso se declare improcedente.
