Auto Supremo AS/0399/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0399/2022

Fecha: 09-Jun-2022

CONSIDERANDO III:DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. El proceso de fraude procesal como proceso previo para acceder al Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia.

Respecto a esta temática, el Auto Supremo Nº 659/2021 de 19 de julio, señaló lo siguiente: “El art. 284 del Código Procesal Civil, establece los casos de procedencia del recurso de revisión extraordinaria de sentencia, entre ellos, en el parágrafo III se anota que habrá lugar a este recurso si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o fraude procesal declarado en sentencia ejecutoriada, entonces, cada una de las causales de procedencia constituye una etapa previa a la interposición del recurso extraordinario de revisión de sentencia, que resulta ser un mecanismo excepcional contra la cosa juzgada, que tiene por finalidad permitir que una decisión judicial (Sentencia), con carácter de cosa juzgada sea revisada y se establezca la ocurrencia o no de los hechos constitutivos referentes a cada causal del art. 284 del Adjetivo Civil, siendo requisito sine quanon la presentación de la sentencia ejecutoriada que declare la existencia de cualquiera de las 4 causales establecidas en la norma procedimental citada.

En el proceso ordinario de declaratoria de fraude procesal, no se discuten los derechos en controversia ni las decisiones de las instancias jurisdiccionales del proceso en el que se pretende se declare el fraude procesal, sino solo los hechos que dieron origen a dicho fraude procesal, que según Jorge Peyrano se da cuando: ‘…media toda conducta, activa u omisiva unilateral o concertada, proveniente de los litigantes, de terceros, del oficio o de sus auxiliares, que padece el apartamiento dañoso de un tramo del proceso o del proceso todo de los fines asignados; desviación que, por cualquier circunstancia y sin que medie culpa del afectado, no puede ser subsanada mediante los remedios legales instrumentados a otros efectos por el ordenamiento respectivo’.

En este entendido, la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal de Casación respecto al fraude procesal ha orientado en el Auto Supremo N° 159/2012 de 22 de junio, cuando se encontraba vigente el anterior Código de Procedimiento Civil que: ‘El fraude procesal, como causal de procedencia de la revisión extraordinaria de sentencia, por mandato del art. 297 núm. 3) del Código de Procedimiento Civil, debe necesariamente ser demostrado en proceso ordinario, en el que no se discuten los derechos en controversia ni las decisiones de las instancias jurisdiccionales, sino los hechos que dieron origen al fraude procesal que se acusa. En ningún caso este proceso ordinario constituye una instancia de revisión, es un nuevo proceso de conocimiento en el que deben probarse los hechos constitutivos del fraude procesal entendido -según el Diccionario de Edgar Oblitas Fernández- como toda maniobra de las partes, del Juez, de terceros o de auxiliares que tienda a obtener o dictar una sentencia- sin valor de cosa juzgada o la homologación de un acuerdo procesal u otra resolución judicial, con fines ilícitos o impedir su pronunciamiento o ejecución. El fraude procesal entonces necesariamente debe establecerse en proceso ordinario por mandato del art. 297 núm. 3) del Código de Procedimiento Civil relacionado con el art. 316 del mismo cuerpo legal, sólo para efectos de viabilizar la procedencia de la revisión extraordinaria de sentencia a la que se refiere precisamente el citado art. 297 núm. 3). De manera que pretender que un Juez de partido, a través de un proceso de fraude procesal, en definitiva declare la nulidad de las actuaciones producidas en un proceso de conocimiento, resulta inadmisible conforme lo previsto por el art. 297 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que tal determinación corresponde al Tribunal Supremo de Justicia por ser el único órgano competente para conocer la revisión extraordinaria de sentencia ejecutoriada; aclarando que ésta procede entre otras causales por fraude procesal’.

Asimismo en el Auto Supremo Nº 280/2013 de 27 de mayo, se ha expresado que: ‘…conforme señala Peyrano, “Existe fraude procesal cuando media toda conducta, activa u omisiva unilateral o concertada, proveniente de los litigantes, de terceros, del oficio o de sus auxiliares, que padece el apartamiento dañoso de un tramo del proceso o del proceso todo de los fines asignados; desviación que, por cualquier circunstancia y sin que medie culpa del afectado, no puede ser subsanada mediante los remedios legales instrumentados a otros efectos por el ordenamiento respectivo.” (PEYRANO, Jorge W; Fraude Procesal)…’.

Por otra parte, en el Auto Supremo Nº 532/2013 de 21 de octubre, también se ha orientado que: ‘…El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, refiere que: “La noción procesal de fraude reviste mayor amplitud, por cuanto comprende toda resolución judicial en que el juzgador ha sido víctima de un engaño, por una de las partes, debido a la presentación falaz de los hechos, a probanzas irregulares, en especial por testigos amañados o documentos alterados, e incluso por efecto de una argumentación especiosa…”; de lo que se infiere que en el fraude procesal necesariamente debe existir la malicia humana con la que se ha actuado para hacer víctima de engaño al juzgador quien ha emitido una sentencia favorable a quien con engaños (una de las partes) ha introducido en el proceso de manera dolosa probanzas irregulares, documentos alterados, etc.

De otro lado, se tiene que una vez emitida la sentencia y ejecutoriada la misma, esta tiene carácter irrevocable, resguardado por el principio de conservación de la cosa juzgada, sólo existe la posibilidad de que está pueda ser modificada y revisada en dos situaciones: la primera, tratándose de procesos ejecutivos, conforme prevé el art. 28.I de la Ley Nº 1760 que modifica el art. 490 del Código de Procedimiento Civil, señala que lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior y que una vez ejecutoriada la sentencia, cualquiera de las partes cuenta con el plazo de seis meses para promover dicho proceso, vencido el mismo caducará el derecho a demandar la revisión del fallo dictado; y la segunda, una sentencia podrá ser revisada siempre y cuando la misma este ejecutoriada en proceso ordinario, sea el resultado de un fraude procesal. Ello, evidentemente dará lugar a la aplicación de lo previsto en el art. 297 del Código de Procedimiento Civil; que de manera textual refiere: “Habrá lugar al recurso extraordinario de revisión ante la Corte Suprema de Justicia, de una sentencia ejecutoriada en proceso ordinario en los casos siguientes: 3) Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o fraude procesal declarado en sentencia ejecutoriada”; de ello se infiere que uno de los requisitos establecidos para incoar una demanda por fraude procesal, necesariamente es el hecho de que la revisión extraordinaria será de una sentencia ejecutoriada en proceso ordinario’.

Conforme se tiene de la jurisprudencia emitida por la ex Corte Suprema de Justicia, con la que se comparte criterio, la demanda de declaratoria de fraude procesal debe ser incoada por las mismas personas que sostuvieron anteriormente el proceso ordinario; toda vez que son a estos actores a quienes interesa la revisión extraordinaria de la misma, así se corrobora del AS Nº 247/98 que refiere: ‘La demanda tiene como pretensión la declaratoria de fraude procesal que se habría producido en un anterior proceso que sostuvieron las mismas partes hoy en conflicto, para abrir luego el recurso de revisión extraordinaria de sentencia…. bajo la determinación de los arts. 1 y 190 del indicado código procesal, sin que les sea permitido extender la misma a otros aspectos que están reservados a otros órganos jurisdiccionales…’; de lo que se concluye dos aspectos importantes, el primero, respecto a que ante el ordinario para la declaratoria de fraude procesal, necesariamente la intervención corresponde a los mismos actores de un proceso anterior; y el segundo referido a que se regirán a determinar únicamente el fraude en virtud al cual el proceso ordinario cuestionado fue resuelto, no siendo el fin de esta acción declarativa de fraude procesal la consideración y pronunciamiento sobre la legalidad, ilegalidad, corrección o incorrección de las resoluciones dictadas en el proceso de conocimiento”.

En la misma línea de entendimiento, el Auto Supremo Nº 536/2020 de 09 de noviembre de 2020, reiteró la concepción de la acción de fraude procesal, señalando: “El fraude procesal necesariamente debe establecerse en proceso ordinario por mandato del art. 297-3) del Código de Procedimiento Civil relacionado con el art. 316 del mismo cuerpo legal, sólo para efectos de viabilizar la procedencia de la revisión extraordinaria de sentencia a la que se refiere precisamente el citado art. 297 núm.3).

De manera que pretender que un Juez de partido, a través de un proceso de fraude procesal, en definitiva declare la nulidad de las actuaciones producidas en un proceso de conocimiento, resulta inadmisible conforme lo previsto por el art. 297 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que tal determinación corresponde al Tribunal Supremo de Justicia por ser el único órgano competente para conocer la revisión extraordinaria de sentencia ejecutoriada; aclarando que ésta procede entre otras causales por fraude procesal” (las negrillas fueron añadidas).

En la referida resolución se realizó el siguiente análisis determinativo: “Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el acuerdo de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente, de esta manera el proceso ordinario de fraude procesal debe estar orientado a probar hechos constitutivos de fraude como tal y no así los derechos en controversia o decisiones de las instancias jurisdiccionales, pues dicho proceso no se constituye en una instancia de revisión, sino que tiene como objeto viabilizar la procedencia de la revisión extraordinaria de la sentencia a la que refiere la norma jurídica.

Conforme al caso de autos, de la revisión de la relación fáctica planteada por los demandantes, no subsumen a la figura de fraude procesal porque reiteramos en el presente proceso no se discuten derechos en controversia, las decisiones de las instancias jurisdiccionales ni los actuados procesales de otros procesos, sino los hechos que dieron origen al fraude procesal como tal, lo cual en el sub lite no se ha pretendido buscar, sino lo que controvirtió son actuados netamente procesales, o sea la revisión del procedimiento, como ser la citación con la demanda, tal como se tiene concluido este no es un mecanismo para enmendar defectos de la causa, más aun si este defecto procesal ha sido reclamado en ejecución de sentencia, mereciendo una resolución de rechazo y confirmada en apelación, entonces implícitamente también pretende la revisión de esas determinaciones, supuesto que tampoco resulta viable, en consecuencia resultan correctos los reclamos invocados en su recurso, criterio que ya fue asumido en otros fallos como ser el AS Nº 1051/2018 de 30 de octubre” (las negrillas fueron añadidas).

Asimismo, concordante con lo expresado en estos precedentes, y en concreto sobre la interpretación del art. 373.I del Código Procesal Civil, relativo a la promoción de un proceso ordinario posterior en los procesos extraordinarios, en este caso, interdicto, el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió el Auto Constitucional N° 0305/2017-RCA de 28 de agosto, con fuerza vinculante conforme al art. 203 de la Constitución Política del Estado, fallo en el cual se concluyó lo siguiente: “De la revisión de antecedentes, se tiene que en el proceso interdicto de recuperar la posesión se pronunció la Sentencia N° 31/2016 de 09 de agosto, declarando probada la demanda dispuso que el accionante restituya el bien inmueble despojado situado en calle Moisés Impa sin número dentro del radio urbano de la Localidad de Villa Charcas, de 180m², en favor de Elizabeth Andrade Cruz, dentro del tercero día bajo apercibimiento de expedirse mandamiento de desapoderamiento (fs. 102 a 107), que fue impugnada con el recurso de apelación mediante memorial de 16 de agosto de 2016 (fs. 109 a 114 vta.), resuelto por Auto de Vista SCCII N° 192/2017 de 19 de junio, confirmando totalmente la Sentencia de primera instancia (fs. 208 a 209), resolución que no admite recurso de casación conforme el art. 372.II CPC, siendo permisible por disposición del art. 373 del citado Código, acudir a la vía ordinaria para su revisión para la defensa de su derecho material; es decir, que es posible que el ahora accionante cuestione su derecho material sobre la propiedad del inmueble a través de la vía ordinaria, lo que deviene en la inobservancia del principio de subsidiariedad y en la línea jurisprudencial de este Tribunal que sobre procesos interdictos ha referido: ‘…sin embargo, debe aclararse que conforme a la normativa descrita en el Fundamento Jurídico anterior, la sentencia dictada en los procesos interdictos, sólo tienen la calidad de cosa juzgada formal y no material, por lo que la misma puede ser revisada por un proceso ordinario posterior de conocimiento, conforme a lo previsto en el art. 593 del CPC, toda vez que en el interdicto solamente se juzga el hecho de la posesión, pero no el derecho de propiedad como tal; en consecuencia, corresponde a la parte accionante de manera previa acudir a la jurisdicción ordinaria a objeto de reclamar la posesión y el derecho propietario que alega en la presente acción, motivo por el cual al no haberse agotado las instancias previstas por ley, y acudirse de manera directa a la jurisdicción constitucional, no se observó el principio de subsidiariedad que rige en las acciones de amparo; motivo por el cual, corresponde denegar la tutela impetrada, haciendo constar que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada’ (las negrillas fueron añadidas[SCP N° 0233/2015-S3 de 20 de marzo]).

En ese orden es evidente que en el presente caso no se observó el principio de subsidiariedad, pues es posible que el accionante en aplicación del art. 373.I del CPC acuda a la vía ordinaria civil para la defensa de su derecho material, que pretende sea resuelto a través de la presente acción; en ese sentido, al haberse planteado de manera directa la acción de amparo constitucional, sin haber agotado el proceso ordinario previsto en la norma, ya que no se observó el principio de subsidiariedad”.

III.2. De la naturaleza del recurso de casación.

Sobre el punto, el Auto Supremo Nº 136/2020 de 20 de febrero, que a su vez citó el Auto Supremo Nº 633/2018 de 10 de julio pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó: “El recurso de casación, a través de la doctrina y jurisprudencia, ha sido definido como un recurso extraordinario vertical con presupuestos esencialmente establecidos por ley, que puede ser en la forma (por errores improcedendo o de procedimiento) o en el fondo (errores in iudicando).

Por su naturaleza jurídica respondía a diferentes finalidades como ser la nomofiláctica y uniformadora, la primera pues limitaba a este Tribunal única y exclusivamente a un control exacto de la Ley y, la segunda porque los fallos emitidos por este máximo Tribunal de Justicia, al ser fuente directa del derecho, son vinculantes tanto horizontal (auto-vinculantes) como verticalmente (para todas las autoridades que componen el Órgano Judicial).

No debe dejarse de lado que a partir de la vigencia de la actual Constitución Política del Estado, se ha producido un constitucionalismo sin precedentes que irradia a todo el ordenamiento jurídico; en ese mismo contexto, el art. 180 de la Constitución Política del Estado determina que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez, principios rectores, los cuales este máximo Tribunal de la Jurisdicción ordinaria debe interpretar desde y conforme al bloque de constitucionalidad.

Partiendo de este criterio, y encontrándose en vigor el principio de verdad material que influye en todos los niveles, y sobre todo, en la administración de justicia, este Máximo Tribunal no puede cumplir únicamente su función nomofiláctica y unificadora, sino que a partir del citado principio de rango constitucional, retoma con fuerza la función dikelógica del recurso de casación, que a decir de Juan Carlos Lazano Bambaren: ‘consiste, en reivindicar el carácter justiciero del medio impugnatorio, pues, el uso de un recurso impugnatorio tiene por objeto evitar que el error cometido por un juez produzca un agravio definitivo sobre uno de los litigantes’. En esa misma lógica Martin Hurtado Reyes expresa: ‘el desarrollo de la teoría procesal fue perfilando un tercer fin, con el que se buscaba proteger al litigante pretendiendo cautelar sus intereses (…) generando la posibilidad que con el recurso de casación se busque hacer justicia al caso concreto, esta es la finalidad dikelogica’, entonces acorde con la doctrina, esta tercera función, adopta una aplicación del valor justicia al caso concreto que encuentra consonancia con el nuevo paradigma constitucional que genera principios rectores como es el de verdad material; tampoco se puede desconocer la semejanza del recurso de casación a una nueva demanda de puro derecho por los requisitos que la norma le impone para su viabilidad, entonces el recurso de casación cumple las tres citadas funciones, nomofiláctica, unificadora y dikelógica.

Más adelante el entendimiento del Auto Supremo citado indicó que, el recurso de casación por su carácter de extraordinario, vertical y por su similitud a una demanda nueva de puro derecho, responde a causales de procedencia, que pueden ser calificadas de objetivas y subjetivas, entendiendo a las primeras como causales de improcedencia regladas o establecidas por ley y; a las segundas como auto-restricciones generadas como emergencia de la construcción jurisprudencial de la ex Corte Suprema de Justicia y de este Tribunal Supremo de Justicia, causales que no deben comprenderse bajo un criterio formalista que impida el análisis del recurso, máxime si la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha producido abundante jurisprudencia en cuanto al derecho a recurrir, orientando que este derecho debe estar revestido de los elementos de eficacia y accesibilidad; caso contrario, nos encontraríamos en una especie de recurso ilusorio, aclarándose que esas causales de improcedencia no vulneran dichos estándares internacionales, sino que son requisitos mínimos que deben cumplirse para que este Tribunal -sin ninguna limitación- ingrese a un análisis de lo reclamado en el recurso”.

III.3. De la nulidad procesal – nulidades expresas y nulidades virtuales.

Concerniente a la nulidad procesal y las formas en que se presente, se ha pronunciado el Auto Supremo Nº 1052/2018 de 30 de octubre, citando al Auto Supremo Nº 212/2014 de fecha 09 de mayo, estableció: “Asimismo, el Tribunal de Apelación no consideró que en materia de nulidades procesales, existe diferenciación substancial entre las específicas que son aquellas que están señaladas expresamente por ley y las nulidades virtuales que si bien no están señaladas por ley de manera taxativa, pueden afectar al interés particular de la parte en desmedro de su derecho a la defensa.

En el caso en cuestión la nulidad que encuentra el Tribunal de apelación, no está señalada de manera específica por disposición legal alguna, encontrando en ese análisis que estuviera inmerso entre las llamadas nulidades virtuales, empero la característica principal de estas últimas, es que deben ser aplicadas cuando han sido reclamadas oportunamente, siendo ése el espíritu del Art. 17 de la Ley 025 que refiere de manera categórica en su p. III ‘La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”; verificando la incidencia que puedan tener en el debido proceso, es decir la trascendencia que puedan revestir, con la clara connotación de que no pueden ser consideradas ni declaradas de oficio, ya que al revestir interés particular, es a esa parte que le corresponde reclamar la presunta vulneración de algún derecho, en caso de no hacerlo, estará convalidando ese error, consecuentemente el Tribunal correspondiente no está autorizado para ingresar a revisar de oficio, es decir, está impedido el juzgador declarar la nulidad de oficio si ésta ha sido consentida.

En concordancia con lo referido, la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, también analizó la problemática de las nulidades expresas y las virtuales, en este contexto la SCP N° 0207/2018-S2 de 23 de mayo de 2018, en su Fundamento Jurídico III.2.1. señaló: “El principio de especificidad o legalidad, en cuyo mérito, el juez o tribunal no puede declarar la nulidad, si esa sanción procesal no se halla prevista expresamente por la norma legal, no es absoluto; puesto que, es posible también declarar la nulidad de actos procesales irregulares, cuando dicha sanción resulta implícita por vulnerar el derecho al debido proceso; esto es, lo que doctrinalmente se conoce como nulidad implícita o virtual y que fue reconocida por la jurisprudencia ordinaria en el Auto Supremo N°158/2013 de 11 de abril, entre otros; asimismo, por la jurisprudencia constitucional a través de las SSCC N° 0944/2004-R de 18 de junio y 1196/2010-R de 6 de septiembre, en cuyo Fundamento Jurídico III.2.1, señala: …la nulidad de un acto procesal será declarada por el órgano judicial o administrativo, no sólo en los casos expresamente previstos en los arts. 247 de la LOJabrg y 251 del CPC, sino que su interpretación, deberá ser extensiva a aquellos casos en los que se evidencie la vulneración de un derecho fundamental o garantía constitucional, por lo que el acto deviene nulo no siendo susceptible de convalidación.

Dicho entendimiento, resulta aplicable en el marco del actual régimen de nulidades procesales contenido en el Código Procesal Civil vigente; dado que, si bien es cierto que el art. 105.I del CPC, refiriéndose al principio de especificidad o legalidad, consagra la nulidad expresa al prever que: ‘Ningún acto o trámite será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad’; no es menos evidente, que el parágrafo II del citado artículo en examen, admite la nulidad implícita o virtual al señalar: ‘No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin’. Consecuentemente, la facultad otorgada a los juzgadores para declarar la nulidad de actos procesales irregulares que vulneran derechos fundamentales, aun cuando no se encuentren expresamente sancionados por norma expresa, resulta compatible con la función estatal de garantizar la vigencia plena de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; en ese marco, la garantía del debido proceso reconocido en los arts. 115 de la CPE, 8.1 de la CADH y 14.1 del PIDCP; y, el derecho a la defensa, tienen vigencia plena durante el desarrollo de todo el proceso, puesto que la sujeción de los actos del juzgador a la Norma Suprema y al bloque de constitucionalidad, opera respecto de todos y cada uno de sus actos procesales; en ese orden, los jueces están compelidos a garantizar la vigencia plena de los derechos y garantías de las personas; en ese marco, a declarar la nulidad de actos procesales irregulares llevados a cabo con restricción o supresión de tales garantías y derechos, como son el debido proceso y la defensa, aun cuando no se hallen sancionados con nulidad por norma expresa”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

A fin de contextualizar adecuadamente la acción promovida por Deysi Ulloa Vda. de Alpire, se tiene que por memorial que cursa de fs. 1143 a 1147 vta., inició proceso ordinario de nulidad de proceso interdicto por fraude procesal, señalando como antecedentes que, ante el Juzgado Público Civil y Comercial Nº 19 de Santa Cruz de la Sierra, Oscar Yimi Alpire Ulloa y Jenny Chávez Arza, plantearon en contra suya y de sus hijos Fabiola, Fernando, María Yina, Nelson, Ronald, Walter, Rolín y Paul todos Alpire Ulloa, un proceso interdicto de recobrar la posesión sobre un inmueble ubicado en calle Velasco Nº 443 y Nº 449, inscrito en el Registro de Derechos Reales bajo matrículas 7.01.1.99.0076706 y 7.01.1.99.0073901 (IANUS 201207468), en el que se dictó la Sentencia N° 76/2012 de 18 de diciembre, de fs. 308 a 313 vta., que inicialmente declaró improbada la demanda, que en grado de apelación fue revocada por Auto de Vista N° 07/2014 de 4 de junio, saliente de fs. 359 a 360 vta., declarando probada la demanda de interdicto de recobrar la posesión, disponiendo la entrega del inmueble en favor de los demandantes, en cuyo desarrollo de actos procesales, se habría incurrido en falsedad de firmas en los memoriales de fs. 70, 210, 225, 273 a 274, 325 a 326, 332, 344 y 955, concretamente en lo que se refiere a la firma de la codemandante Jenny Chávez Arza, como lo demostró con el dictamen pericial emitido por el Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial (IITCUP), siendo su petición que se disponga la “nulidad del proceso interdictal antes señalado…” (sic fs. 1147); esta acción se sustentó en lo normativo en los arts. 8.I, 9 num. 4, 108 num. 1, 2 y 3 de la Constitución Política del Estado; arts. 3.I, 62 num. 1 y 105 del Código Procesal Civil y art. 17 de la Ley del Órgano Judicial; citando asimismo la SCP Nº 0112/2012 de 27 de abril, relativa a los valores que guían al Estado Plurinacional de Bolivia, así como el Auto Supremo Nº 275/2014 de 2 de junio, referido a la falsificación de documentos privados o públicos que no pueden significar la consolidación de derechos favorables al actor que incurrió en el acto ilícito; mencionando además, doctrina y legislación comparada de la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de Capital Federal Argentina; demanda que sobre ese tenor fue admitida por Auto de 21 de febrero de 2020 cursante a fs. 1150, disponiendo la citación de los sujetos demandados.

Así planteada y admitida la acción judicial, se relaciona que el hecho generador del presente proceso consiste en la presentación de memoriales -en aquel interdicto- que contendrían la firma falsificada de la codemandante Jenny Chávez Arza, y la pretensión judicial gravita en la declaración de nulidad de dichos actos procesales de presentación de los memoriales; en ese contexto, se pronunció la Sentencia Nº 102/2021 de 30 de marzo, que declaró probada la demanda, disponiendo la nulidad del proceso interdicto hasta fs. 70 inclusive; decisión que fue confirmada en grado de apelación.

Ahora bien, en consonancia con lo expuesto en la Doctrina Legal Aplicable, descrita en el numeral III.1 del presente fallo, es evidente que tanto la extinta Corte Suprema de Justicia como el Tribunal Supremo de Justicia, han sido uniformes al establecer una línea de entendimiento sobre la naturaleza de la acción de Fraude Procesal, siendo un proceso de naturaleza instrumental que es requisito sine qua non para luego acceder al Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia, así lo dispone el art. 284.III del Código Procesal Civil; acción judicial que es diametralmente distinta al proceso ordinario posterior reservado para los procesos extraordinarios previsto en el art. 373.I del mismo cuerpo de leyes, que señala: “I. Las sentencias que afecten sustancialmente los derechos controvertidos entre las partes permitirán a la parte perdedora acudir al proceso ordinario para la defensa de su derecho material”, nótese que el legislador instituyó este proceso para invocar y hacer prevalecer un derecho de categoría sustancial o material, que inclusive podría enervar los efectos de la Sentencia del proceso interdicto de recobrar la posesión, y no para la revisión de cuestiones de orden estrictamente procesal; de ahí que, el presente proceso no se encuadra en ninguna de las previsiones de las referidas normas, es decir, no consiste en la declaratoria de fraude procesal para acceder al recurso extraordinario de revisión de sentencia, ni es un proceso ordinario posterior en el que se esté dilucidando el derecho material de la parte perdidosa del proceso interdicto, como se explicará a continuación.

Para constatar que el contenido de la pretensión del presente proceso ordinario de “fraude procesal” consiste en una mera nulidad procesal, es necesario examinar la Sentencia N° 102/2021 de 30 de marzo (fs. 1517 a 1523 vta.), confirmada por Auto de Vista N° 108/2021 de 05 de noviembre (fs. 1571 a 1576), a partir de su efecto, que consistió en generar la invalidez del proceso interdicto hasta fs. 70, que es donde se encuentra el primer escrito que contendría el primer memorial cuestionado con “firma falsificada”, que no es otra cosa que un acto procesal de proposición de una de la partes del proceso -art. 66.I del Código Procesal Civil- que provoca como correlato el despliegue de la actividad jurisdiccional consistente en otorgar o denegar lo impetrado; lo que no fue clarificado por la Juez de instancia ni por el Tribunal de alzada, es que la referida “nulidad por fraude procesal”, lo único que establece es una nulidad de obrados hasta fs. 70 del proceso interdicto; puesto que la declaratoria de invalidez por lógica consecuencia solo coloca a la parte demandante –del interdicto- en la posición de recapitular y/o reeditar el acto procesal de proposición cuestionado para dar continuidad al proceso hasta la emisión del decisorio final de primera instancia, esta declaratoria de invalidez o nulidad del acto procesal hace que el proceso interdicto solamente se retrotraiga en el desarrollo de sus etapas procesales hasta la recreación del acto denunciado de ilegal para que el proceso continúe, pues en ningún momento se ordenó la imposibilidad de reponer la presentación de dicho memorial, lo que ratifica que lo declarado es una nulidad procesal, y no una Sentencia de reconocimiento de un derecho material.

Aclarado lo anterior, es necesario recordar que aquella nulidad procesal no podía ser ejercida por un órgano jurisdiccional ajeno a la instancia que asumió competencia natural y donde supuestamente se produjo el vicio de orden procedimental, debiendo quedar sentado que el Juez que conoció el proceso interdicto, tiene competencia para conocer y resolver todas sus incidencias, así lo dispone el art. 7.II del Código Procesal Civil, que indica: “Las autoridades judiciales, sustanciarán y resolverán las causas sometidas a su competencia, de acuerdo a las leyes del Estado Plurinacional” en concordancia con el art. 338 del mismo compilado legal “Toda cuestión accesoria con el objeto principal del litigo y no sometida a un procedimiento especializado, se tramitará por la vía incidental”; en la misma línea, la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, con fuerza vinculante según el art. 203 de la Constitución Política del Estado, ha sido reiterativa al identificar la naturaleza del incidente de nulidad procesal, en la SCP N° 0499/2021-S4 de 07 de septiembre, que a su vez citó a la SCP N° 0450/2012 de 29 de junio, señalado que: “La nulidad es la desviación de los medios de proceder, no es un fin en sí misma, sino que invocada, tiene un valor instrumental destinado a reconducir la aplicación del derecho. Las nulidades pueden generarse en el transcurso del trámite del proceso, en la fase de emisión del fallo, en su ejecución o posterior a ella, aún cuando el caso hubiere adquirido calidad de cosa juzgada (…). En rigor, los más importantes vulneran los principios y garantías constitucionales del debido proceso”; y reforzando el razonamiento que el incidente debe ser planteado, sustanciado y resuelto por la misma instancia jurisdiccional de origen, la SCP N° 0832/2016-S3 de 09 de agosto, refirió: “…las partes intervinientes o un tercero con un interés legítimo, de quienes se hubieren lesionado normas de orden público, así como sus derechos fundamentales y sus garantías judiciales o constitucionales, tales como el derecho al debido proceso y a la defensa, pueden acudir ante la jurisdicción constitucional; empero con carácter previo, deben interponer el incidente de nulidad ante el mismo órgano jurisdiccional, demostrando la indefensión sufrida y consecuentemente la lesión de tales derechos, una vez agotadas las instancias procesales que le otorga la jurisdicción ordinaria”; al respecto, es necesario resaltar que la denuncia de invalidez por falsedad de varios actos procesales –incluido el memorial de fs. 70 del proceso interdicto- fue promovida por la propia demandante Deysi Ulloa Vda. de Alpire, mediante la “excepción sobreviniente de falsedad de documentos” cursante de fs. 1083 a 1084 vta., que fue rechazada por la misma Juez Civil y Comercial N° 19, por Auto de fs. 1093 a 1094, reconociendo de esta forma que ese es el único órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver todas las cuestiones accesorias del proceso interdicto.

Consecuentemente, no es posible admitir la legalidad o validez del desarrollo del presente proceso de fraude procesal sin que el mismo teleológicamente esté eventualmente destinado a sustentar un recurso extraordinario de revisión de sentencia, pues lo contrario permitiría a ambas partes la posibilidad de promover un sinfín de acciones ordinarias tendientes a lograr la invalidez de actos procesales generados en otros procesos, desnaturalizando el proceso de fraude procesal que es eminentemente instrumental para acceder –como se dijo- al recurso extraordinario de revisión de sentencia, cuestión que corresponde ser censurada por el Tribunal Supremo de Justicia en prevalencia de la función nomofiláctica que cumple el recurso de casación, orientado a la defensa y preservación del ordenamiento jurídico, como se citó en el numeral III.2 del presente fallo.

De la misma manera, corresponde analizar el proceso ordinario posterior previsto en el art. 373.I del CPC, mismo que se ha instituido para materializar la revisión de la Sentencia del proceso interdicto, en procura del reconocimiento de un derecho material o sustantivo, como medio idóneo para impugnar lo resuelto en el proceso interdicto (extraordinario), como consta en la SCP N° 0233/2015-S3 de 20 de marzo y AC N° 0305/2017-RCA de 28 de agosto, citados en el numeral III.1 de este fallo; acción en la cual, la parte perdidosa del proceso interdicto pudo promover una pretensión judicial ordinaria tendiente al reconocimiento de su legítimo derecho propietario, la invalidez del título que ostenta el demandante del proceso interdicto, la negación de dicho derecho, o cuanta acción judicial podría ser útil -desde su derecho dispositivo- para la obtención de la declaración, constitución o reconocimiento de un derecho de naturaleza sustantiva; y no como ocurrió en el presente caso -contextualizado en los primeros párrafos del presente acápite- que decantó en que pretensión sustentada por la demandante del presente proceso de fraude procesal, no identificó ni pretendió el reconocimiento y/o protección de ningún derecho de orden sustancial o material, sino el cuestionamiento a los actos procesales de proposición contenidos en los memoriales de los demandantes del proceso interdicto, asuntos que son de orden procesal, formal o adjetivo, y que como se concluyó, inclusive fueron planteados ante la Juez del proceso interdicto.

En conclusión, constituye una anomalía el haberse tramitado un proceso ordinario de fraude procesal como un proceso autónomo e independiente, y no como medio para acceder al recurso extraordinario de revisión de sentencia, y sin que en el mismo se haya sustentado la prevalencia de un derecho material; consecuentemente, se tiene por concretada la vulneración del art. 373.I del Código Procesal Civil, que fue expresamente reclamada por el demandado en la presente acción judicial.

En definitiva, como se describió en la Doctrina Legal Aplicable desarrollada en el numeral III.1 del presente Auto Supremo, la extinta Corte Suprema de Justicia, así como Tribunal Supremo de Justicia, han sido uniformes al establecer la naturaleza del proceso de fraude procesal, y conforme al Auto Supremo Nº 722/2021 de 16 de agosto, estos precedentes tienen vinculación tanto horizontal como vertical (SCP N° 2548/2012 de 21 de diciembre), motivo por el cual, esta Sala se halla atada a sus propias decisiones; añadiendo además que la doctrina legal aplicable desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia, así como por la jurisdicción constitucional, son coincidentes al establecer que la nulidad procesal no es absoluta en cuanto a la regla de especificidad (nulidad virtual), resultado aplicable dicha sanción a los actos que se hubieran generado en franco desconocimiento de las normas y principios que orientan el debido proceso, y siendo evidente que el presente proceso ha generado una vulneración al principio de legalidad y ante la evidencia de la tramitación de un proceso anómalo, corresponde ordenar su corrección en ejercicio de la facultad prevista en el art. 106.II del Código Procesal Civil, declarando la nulidad de obrados hasta el auto de admisión del presente proceso.

Para concluir, respecto a la respuesta de la demandante en sentido que el recurso de casación en la forma es procedente solo en los supuestos consignados por la “…basta jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo de Justicia…” (sic), debe quedar claro que no citó de ningún precedente, siendo pertinente reiterar que la conclusión determinativa consignada en el párrafo anterior, no se refirió a las causales aducidas por la demandante (Auto de Vista pronunciado por juez incompetente, legalmente impedido o con recusación en trámite, otorgando más de lo pedido u omitir pronunciarse sobre alguna pretensión, o por faltar una diligencia declarada esencial), sino a la aplicación de la sanción de nulidad por la vulneración al debido proceso en su componente de legalidad vinculado al art. 373.I del Código Procesal Civil; sobre el argumento en sentido que el recurso de casación es una copia del incidente e improponibilidad, se debe considerar que la forma en que se resolvió dicho incidente sin ingresar a su examen de fondo y el agotamiento de su instancia de apelación declarado como inadmisible, no inhiben la facultad de declarar la nulidad por el Tribunal de Casación, cuyos fundamentos fueron ampliamente desarrollados; finalmente, en cuanto a que el dictamen pericial sobre la falsedad de firmas de la codemandante del proceso interdicto, se debe tener presente que al haberse resuelto por declarar la nulidad de obrados hasta el auto de admisión de la demanda, ello sustrae la proposición y valoración de dicho informe.