CONSIDERANDO II:REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180. II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los Arts. 271 al 274 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
1. De la resolución impugnada.
El Auto de Vista Nº 35/2022 de 10 de febrero, saliente de fs. 499 a 509, resuelve los recursos de apelación que fueron interpuestos contra una Sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre reivindicación; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia conforme la previsión contenida en el Art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de la presentación del recurso de casación.
Conforme antecedentes, el Auto de Vista Nº 35/2022 de 10 de febrero, saliente de fs. 499 a 509, se notificó a los ahora recurrentes el 13 de abril de 2022, conforme diligencia de fs. 511; habiendo interpuesto el recurso de casación el 28 de abril de 2022, conforme timbre electrónico cursante de fs. 512; por lo cual se establece que el recurso fue interpuesto dentro el plazo de 10 días determinados en el art. 273 del Código Procesal Civil. (Para el computo del plazo se consideró el feriado nacional por Semana Santa el 15 de abril)
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 35/2022 de 10 de febrero, que sale de fs. 499 a 509, estos gozan de plena legitimación procesal para interponer recurso de casación, dado que en el momento oportuno interpusieron recurso de apelación, dando lugar a la emisión de un Auto de Vista revocatorio parcial, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Mariana Tarqui Velasco y Germán Fernández Villcarana, acusaron:
1. Que el Auto de Vista carece de fundamento normativo, con relación a la interpretación de la ubicación de los inmuebles que se encuentran ubicados en la Avenida Layuri s/n de la urbanización Obrajes de Ventilla que pertenecen a la jurisdicción de la ciudad de El Alto y no a la de Achocalla, llegando a ser jurisdicciones distintas, y al no identificarse plenamente la ubicación de los inmuebles en litigio no se dio con la verdad histórica de los hechos.
2. Vulneración del derecho de defensa y principio de igualdad entre partes, ya que no se tomó en cuenta el reclamo enfocado en los vicios de nulidad, al no ser tomado en cuenta como demandado en el proceso, más bien como tercero interesado, empero, mediante Auto cursante a fs. 320 se da por no presentada su tercería de dominio excluyente, sin definirse en que condición continuó en el proceso.
3. Que el Tribunal de alzada por principio de verdad material está comprometido con la averiguación de la verdad y consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso para lograr que la decisión de fondo este fundada en la verdad real de los hechos, en el presente caso el bien inmueble objeto de litis se encuentra en la jurisdicción de la ciudad de El Alto y no así en la jurisdicción de Achocalla como se entendió con la prueba de fs. 12 a 14.
Fundamentos por los cuales solicitaron que se emita un Auto Supremo casando el Auto de Vista.
Reclamos que constituyen la expresión de agravios del recurso de casación que cumplen con la fundamentación exigida por el art. 274.I del Código Procesal Civil, por lo cual, corresponde su admisión.
