CONSIDERANDO IIREQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista de 23 de noviembre de 2020, cursante de fs. 1469 a 1475 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre reivindicación, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene en la diligencia de notificación a fs. 1533, se observa que el ente recurrente fue debidamente notificado el 22 de marzo de 2022 y presentó el recurso de casación el 31 del mismo mes y año, conforme se observa del timbre electrónico cursante a fs. 1544, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el ente recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista de 23 de noviembre de 2020, que sale de fs. 1469 a 1475 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, toda vez que el Auto de Vista es revocatorio, de lo que colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por la Cooperativa de Vivienda del Sindicato de Trabajadores de la Caja Nacional de Seguridad Social CASEGURAL II UNCIA, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
El Tribunal Ad Quem conculcó los arts. 1296 y 1287 del Código Civil, ya que desconoció los derechos preconstituidos en la documentación presentada.
El Tribunal de Apelación incurrió en infracción del art. 1453 del Código Civil, ya que demostraron ser titulares y poseedores de la propiedad en litigio.
Expresó que la autoridad de segunda instancia violó las Leyes Nº 1551, Nº 1606, Nº 843 y el DS. Nº 24204, pues se desconoció las boletas de pago de impuestos que se presentaron sobre el inmueble.
Manifestó que el Ad quem violó el art. 1542 del Código Civil, pues esta norma no dispone el registro de ninguna norma en Derechos Reales.
Expusó que la resolución de segunda instancia interpretó de forma sesgada la Ley de 28 de noviembre de 1906 al estar en desuso, ya que desconoció el principio de irretroactividad de la ley.
Refirió que la autoridad de segunda instancia violó los arts. 1538 y 1545 del Código Civil y la Ley de Inscripción en Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887, al dar prioridad a la cesión de 26 de junio de 1996, acto que es posterior al título base de la acción de reivindicación.
Refirió que el Tribunal de Apelación incurrió en violación de los arts. 90 y 91 del abrogado Código de Procedimiento Civil, pues violó plazos procesales para la aplicación y planteamiento del recurso de apelación.
Manifestó que el Tribunal de alzada no consideró que el recurso de apelación fue formulado de forma extemporánea por el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba y el recurso del Concejo Municipal de Sacaba, carece de expresión de agravios, por lo que estos no debieron ser acogidos de forma favorable.
Refirió que el Tribunal de alzada emitió un Auto de Vista incongruente, que carece de datos y pruebas precisas con relación al Decreto Ley de 28 de noviembre de 1906.
Señaló que, al emitir la resolución de segunda instancia, se infringió el art. 265 del Código Procesal Civil, pues versa sobre puntos no apelados, en consecuencia, se emite un Auto de Vista ultrapetita.
El Ad quem emitió un fallo incompleto, vulnerando los arts. 236 y 237 del abrogado Código de Procedimiento Civil, ya que debió circunscribirse a los puntos resueltos por el A quo.
Expresó que el Tribunal de apelación soslayó el art. 15 de la abrogada Ley de Organización Judicial, al considerar dos recursos de apelación fuera del plazo establecido en la norma.
Fundamentos por los cuales el ente recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado o en su defecto declare la nulidad del auto que concede el recurso de apelación.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
