CONSIDERANDO II:REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asi1milado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 33/2022 de 08 de abril, que sale de fs. 421 a 425, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra un Auto definitivo emitido dentro de un proceso ordinario de declaración de fraude procesal, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de las diligencias de notificación a fs. 427, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista N° 33/2022 de 08 de abril, el 19 de abril de 2022, y presentó su recurso de casación el 03 de mayo del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 428; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles, toda vez que el 2 de mayo fue declarado feriado nacional por el día del trabajo.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 33/2022 de 08 de abril, que sale de fs. 421 a 425, esta goza de plena legitimación, ya que la apelación postulada por el demandante, dio lugar a la emisión de un Auto de Vista anulatorio, que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Carmen Rodríguez Gonzales de Cuellar, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
Que el Tribunal de alzada sustenta la decisión de anular el Auto definitivo, en supuestos errores del Juez A quo, sin considerar los principios que sustentan la potestad de impartir justicia, además que los argumentos expuestos son falsos, contradictorios y carecen de la debida fundamentación, refirió también que se emitió una resolución ultrapetita.
Fundamentos por los cuales solicitó se emita Auto Supremo que anule el Auto de Vista 33/2022.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
