CONSIDERANDO I:ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Gerardo Cahuana Guarachi y Virginia Mancilla de Cahuana por memorial de fs. 55 a 58 vta., modificado y ampliado de fs. 100 a 104 vta., formularon demanda ordinaria de reivindicación contra Prima Arcienega Bautista de Cervantes, Ramón, Teófila, Ponciano y Máximo todos Arcienega Bautista, quienes una vez citados, por escrito de fs. 170 a 173 Teófila y Ponciano ambos Arcienega Bautista, respondieron en forma negativa y plantearon excepción de oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda; por memorial a fs. 176 y vta., Máximo Arcienega Bautista respondió que no tiene interés en la demanda, por escrito a fs. 181 y vta., Ramón Arcienega Bautista respondió y señaló que no tiene ningún interés y derecho de reclamar y Prima Arcienega Bautista de Cervantes mediante Auto de 05 de febrero de 2021 a fs. 188 fue declarada rebelde; tramitada la causa el Juez Público Civil y Comercial 4° de la ciudad de Sucre emitió la Sentencia N° 145/2021 de 06 de diciembre de fs. 399 a 405 vta., declarando PROBADA la demanda de acción reivindicatoria respecto a la superficie de 319.08 m2, identificada y precisada por el perito de oficio del inmueble con matrícula N° 1011990062998, ubicado en la zona de Cal Orcko disponiendo que desocupen y restituyan el inmueble en el plazo de treinta días.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Prima Arcienega Bautista de Cervantes por memorial de fs. 407 a 412 vta., y Teófila Arcienega Bautista Vda. de Choque por escrito de fs. 416 a 422 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 97/2022 de 28 de marzo, saliente de fs. 451 a 453, CONFIRMANDO la Sentencia apelada, con base en los siguientes fundamentos:
Con relación a la incongruencia entre la parte considerativa y parte dispositiva de la Sentencia apelada, en razón de que en el proceso no se habría acreditado la ubicación y superficie del bien inmueble demandado, el Tribunal de alzada manifestó que se identificó de manera precisa la pretensión de reivindicar el inmueble de 454,30 m2, superficie restante de los 1.000 m2, a consecuencia de la afectación sufrida por el ordenamiento territorial del Municipio, sin embargo, por el informe pericial de fs. 331 a 340 y de fs. 387 a 390 se probó que la superficie restante con la afectación se modificó determinándose como 319,08 m2, motivo por el cual la Sentencia declaró probada la demanda de reivindicación en esa superficie y en la ubicación identificada y determinada en dichos informes periciales.
En cuanto a la acusación sobre la errónea interpretación del documento privado de compensación entre partes, al respecto el Ad quem refirió que la valoración de la prueba está regida por la sana crítica o prudente criterio, además, de determinar la eficacia de la prueba conforme al art. 1286 del Código Civil, en el caso presente el documento de fs. 207 a 209 cuyo contendido trata de una compensación suscrita entre la demandada y los demandantes, donde la demandada transfiere en calidad de venta un lote de 250 m2, como compensación por la afectación perdida por la propiedad de 1.000 m2, que fue vendida por los padres de la demandada, que si bien refiere que deja sin efecto legal cualquier otro documento con anterioridad, el mismo debe ser entendido en razón de otros documentos similares al presente que hubieran suscrito entre las mismas partes y bajo el mismo objeto, empero no puede interpretarse como una anulación de los documentos de propiedad vigentes con los que cuentan los hoy demandantes, por lo que la interpretación efectuada por el Juez resultó correcta.
Con referencia a la errónea valoración de la prueba producida y art. 1453 del Código Civil, porque los demandantes nunca estuvieron en posesión en la superficie de 1.000 m2 o de 454,70 m2, al respecto los Vocales señalaron que la norma acusada prevé el derecho que tiene todo propietario a ejercer las acciones legales contra quien posea o detente, el hecho que no se haya acreditado la posesión de los demandantes no conlleva a la improcedencia de la demanda de reivindicación, en razón a que el derecho propietario conlleva la posesión emergente del derecho mismo, que por ese derecho tiene la posesión civil, por todos esos argumentos confirmó la Sentencia.
3. Fallo de segunda instancia que puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Prima Arcienega Bautista de Cervantes, según escrito cursante de fs. 458 a 466 vta., interponga recurso de casación, el cual se ingresa a analizar.
