CONSIDERANDO II: REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 275 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
1. De la resolución impugnada.
El Auto de Vista Nº 02/2022 de 07 de febrero, cursante de fs. 219 a 220 vta., resuelve el recurso de apelación que la parte codemandada Yenny Dirce Castaño Sánchez, interpuso contra la Sentencia N° 76/2021 de 10 de junio, saliente de fs. 196 a 198, que declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la reconvención, dictado dentro del proceso ordinario de acción reivindicatoria, reconocimiento de mejor derecho propietario y acción negatoria; en ese mérito, permite establecer que el Auto de Vista sea recurrible en casación conforme a la previsión contenida en el art. 270.I del Código Procesal Civil.
2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación.
Conforme antecedentes, el Auto de Vista Nº 02/2022 de 07 de febrero, cursante de fs. 219 a 220 vta., se notificó a la ahora recurrente el 03 de mayo de 2022, conforme a diligencia de fs. 222; habiendo interpuesto el recurso de casación el 05 de mayo de 2022, de acuerdo al timbre electrónico de recepción de fs. 224; por lo cual se establece que el recurso fue interpuesto dentro el plazo de diez días determinados en el art. 273 del Código Procesal Civil.
3. De la legitimación procesal.
En el caso de autos, la parte codemandada está legitimada para recurrir en casación contra el Auto de Vista impugnado, en razón a que la Sentencia N° 76/2021 de 10 de junio, saliente de fs. 196 a 198, declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la reconvención, y habiendo sido apelada la misma por el demandante, la Resolución de segunda instancia, declaró como inadmisible su impugnación; por lo que, siendo dicha resolución agraviante a sus postulaciones, tiene legitimación para impugnarla, conforme el art. 272.I del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De los agravios expresados en el recurso, se tiene:
Siendo concisa la impugnación en contra de la inadmisibilidad del recurso de apelación, se transcribe in extenso: “Ahora bien, el Auto de Vista Nº 02/2022 objeto de este recurso señala que mi persona no señala con exactitud el derecho vulnerado o cual es el agravio por la sentencia y el mismo fue explicado claramente. El recurso de apelación fue declarado inadmisible violando normas civiles sustantivas y adjetivas y hasta normas constitucionales como el debido proceso toda vez que en este auto de vista referido no hace alusión al derecho propietario perfecto establecido en el documento de fojas 84 a 85 vuelta, agraviando mi derecho y violando la norma”. (sic).
Reclamos que constituyen la expresión de agravios de recurso de casación en la forma, que en atención al principio pro actione, cumple con la fundamentación exigida por el art. 274.I del Código Procesal Civil, por lo cual, corresponde su admisión.
En cuanto a la expresión de agravios en el fondo, y la cita de disposiciones legales sustantivas, conforme al Auto Supremo Nº 906/2018-RI de 13 de septiembre, que citó a su vez al Auto Supremo Nº 55/2015 de 29 de enero, se expresó: “Por otro lado se debe considerar que este Tribunal Supremo ha establecido que contra una Resolución anulatoria de obrados, no corresponde plantear sino el recurso de casación en la forma, en el entendido que al ser anulatoria el Tribunal inferior no ingresa a analizar el fondo de la problemática, es decir no emite Sentencia de segundo grado, por lo que se hace imposible que el Tribunal de Casación habilite su competencia. En ese sentido cuando se plantea recurso de casación en el fondo contra una Resolución sea anulatoria, éste indudablemente será declarado improcedente.”, entendimiento que es igualmente extensible al Auto de Vista que declara la inadmisibilidad del recurso de apelación, en razón a que dicha declaratoria se genera por la inexistencia de expresión de agravios que puedan conducir a una revisión de fondo del fallo impugnado, consecuentemente, no existiendo examen de segunda instancia sobre lo resuelto en la Sentencia, resulta inviable el planteamiento y consideración de un recurso de casación en el fondo.
