CONSIDERANDO II:REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 140/2022 de 05 de mayo, cursante de fs. 537 a 540, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de cesación de ruidos molestos, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación a fs. 542, se observa que el recurrente fue notificado el 06 de mayo de 2022 y presentó su recurso de casación el 19 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 544; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 140/2022 de 05 de mayo, cursante de fs. 537 a 540, este goza de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, dado que oportunamente interpuso recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Guzmán Cruz Esquivel se observa que contiene los siguientes agravios entre otros:
a) Inexistencia de norma fundante para que el Tribunal de alzada asuma su decisión y consecuentemente una conculcación del derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación al amparo del art. 115 de la Constitución Política del Estado y dispuesto en la SCP N° 2221/2012 de 08 de noviembre.
b) Falta de valoración probatoria y valoración arbitraria de la prueba consistente en el informe técnico de inspección ambiental presentada por la parte actora, y el informe técnico ambiental (prueba de descargo), vulnerando de esa manera el art. 195.II del Código Procesal Civil.
c) Vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa por otorgar calidad de prueba al dictamen pericial que simplemente fue un medio de auxilio conciliatorio de acuerdo al art. 193.II del Código Procesal Civil.
Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
