CONSIDERANDO II:REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 286/2022 de 16 de mayo, cursante de fs. 379 a 383, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de reivindicación más pago de daños y perjuicios, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación a fs. 385, se observa que el recurrente fue notificado el 17 de mayo de 2022 y presentó su recurso de casación el 27 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 386; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 286/2022 de 16 de mayo, visible de fs. 379 a 383, este goza de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, dado que oportunamente interpuso recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Juan Fernando Sardán Gómez se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
El Auto de Vista infringió el art. 30 núm.11) de la Ley N° 025 referente a la verdad material en sentido que las autoridades judiciales están obligados a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos, principio que fue vulnerado por los Tribunales de instancia.
Infracción del art. 30 núm. 12) de la Ley N° 025, art. 115, 117, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado, toda persona tiene derecho a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas, que no fue atendido por el Auto de Vista.
Infracción del art. 265 del Código Procesal Civil, ya que el Auto de Vista no ha referido a los puntos apelados.
En el recurso de apelación se ha impugnado el acta de inspección ocular en el que el propio Juez objetó al demandante en sentido que en la demanda solo existe una persona, empero en el terreno se advirtió que existen varias construcciones, y en la demanda no existen esa cantidad de demandados.
Infracción del art. 110 núm. 4) y 5), 117 de la Ley N° 439, puesto que no se cumplió con señalar el domicilio y nombre del demandado con exactitud.
Infracción del art. 1 num.39 del Código Procesal Civil donde establece que la demanda debe ser presentada por el interesado cumpliendo los requisitos previstos por el art. 110 del adjetivo civil.
Infracción del art. 362 y 363 del Código Procesal Civil, debió haberse agotado la etapa de conciliación, violación además del art. 122 de la Constitución Política del Estado.
Infracción del art. 134 del Código Procesal Civil, ya que la parte actora pretende recuperar terrenos contra una persona que no ocupa el inmueble.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
