MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 490/2021-RA de 16 de agosto, corresponde el análisis de fondo de los motivos admitidos siguientes:
Consideración de actos jurídicos anulados que no fueron renovados y que motivaron la declaración de inadmisibilidad del recurso de apelación restringida
Señala que, el Tribunal de apelación pronunció el Auto de Vista 190/2020 de 20 de julio, por el que, tácitamente anuló obrados hasta que el Tribunal A quo disponga la notificación con la adhesión a la apelación; que, no es posible disponer un mero saneamiento procesal cuando existe vulneración de derechos como se manifestó en el Auto de Vista aludido; por lo que, habiéndose dado la nulidad de obrados, se dejó sin efecto todo lo obrado hasta la remisión del expediente ante el A quo, en esa virtud una vez que nuevamente se remitió la causa ante el Ad quem, se pronunció una nueva radicatoria que implica la renovación de actuados procesales, dejando sin efecto el saneamiento, nulidad procesal y la resolución de fecha 5 de febrero de 2020, por lo que, correspondía nueva observación o ratificación de la misma para que se le notifique y se habilite el plazo prudencial para subsanar las observaciones a la apelación.
Acusa que, el Tribunal de apelación dictó el Auto de Vista impugnado, con el argumento que no se subsanó las observaciones realizadas al recurso de apelación restringida, sin considerar que los actos procesales que tomó en cuenta han sido declarados nulos, por ello, las observaciones hechas a través del decreto de fecha 5 de febrero de 2020, no surte efectos jurídicos porque fue anulado por saneamiento procesal conforme a los arts. 168, 169 y 409 del CPP. Concluye invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo NQ 107/2005 de 31 de marzo, respecto a los efectos de la nulidad.
El Auto de Vista es contrario a los arts. 408 última parte, 411 y412 del CPP, por incongruencia omisiva, indefensión y vulneración al debido proceso y acceso a la justicia
Refiere que, en el Otrosí 2 del recurso de apelación restringida, solicitó señalamiento de audiencia de fundamentación oral, sin embargo el Tribunal de apelación haciendo caso omiso al debido proceso pronunció el Auto de Vista impugnado, sin señalar la audiencia de fundamentación oral, omitiendo el procedimiento y lo establecido por los arts. 408, 411 y 412 del CPP, toda vez que, radicado el proceso correspondía otorgar un plazo para recusar a los vocales y luego de vencido dicho plazo en atención a la solicitud de audiencia, debía haberse señalado la audiencia de fundamentación oral del recurso, donde se hubiera subsanado alguna observación que existiese en relación a la aplicación que se pretende; sin embargo, al no haber señalado audiencia se le negó la posibilidad de fundamentar en audiencia respecto a la aplicación que se pretende. Añade que, la omisión de señalar audiencia constituye una incongruencia omisiva y denegación de acceso a justicia, por el que el Tribunal de apelación pretende salirse por la tangente declarando inadmisible el recurso sin dar la oportunidad de intervenir en la audiencia solicitada. Pide se considere el Auto Supremo 726/2004 de 26 de noviembre, respecto al deber que tienen los Tribunales de señalar audiencia de fundamentación.
Apelación restringida que cumple con todos los requisitos exigidos por ley no puede ser declarada inadmisible, cuando las observaciones no son claras o son excesivas
Sobre este motivo el recurrente manifiesta que, el Tribunal de alzada incurrió en error al observar la apelación restringida, ya que en cada punto del recurso de apelación restringida se encuentra resaltado la aplicación pretendida de conformidad al art. 408 del CPP; empero, el Tribunal de apelación observó el recurso mediante providencia de 5 de febrero de 2020, sin ser clara la observación, pues en la apelación se manifestó que el Tribunal de juicio incurrió en error habiendo advertido cuál la pretensión. A este efecto se refiere al Auto Supremo 415/2006 de 20 de octubre, respecto a que no puede existir confusión y menos puede mantenerse subsistente de manera tácita actos procesales que convengan o no a las partes, ya que se renuevan los actos procesales excepto la observación que se hizo al recurso, conforme a los arts. 168 y 411 del CPP
Falta de consideración y resolución del fondo del recurso de apelación restringida
Acusa que el Tribunal de alzada omitió considerar los fundamentos e ingresar al fondo bajo la excusa de ser inadmisible, sin considerar que en apelación se denunció: i) La inobservancia de los arts. 173, 360.2 y 370.6 del CPP, porque si bien el Tribunal de juicio otorgó valor a las pruebas testificales y documentales, sin embargo, no aplicó las reglas de la sana crítica, no justificó ni fundamentó las razones por las cuales otorgó determinado valor, menos se realizó una apreciación conjunta y armónica de toda la prueba producida en juicio signada como PD.2. a), b), c) y d), PD.3, PD.4 a) y b); y de la misma manera existe contradicción en las declaraciones testificales de la acusada y Jorge Pacheco Lora. Que, manifestó que se tenga en cuenta los Autos Supremos 249/2012-RRC de 10 de octubre, 22/2012-RRC de 27 de septiembre, 210 de 28 de marzo de 2007 y 014/2013-RRC de 6 de febrero, respecto a que, en segunda instancia no se puede revalorizar la prueba, por lo que, se pidió se anule la Sentencia, denuncia que omitió considerar el Tribunal de alzada. II) La inobservancia de los arts. 124 y 370.5) del CPP referente a la insuficiente y contradictoria fundamentación de la Sentencia, porque el Tribunal de juicio consideró que no se acreditó la comisión del delito de Estafa, argumento insuficiente ya que no se valoró la prueba aportada codificada como PD.2 a), b), c) y d), PD.3, PD.4 a) y b), PD.11, teniendo en cuenta que el referido Tribunal de manera contradictoria afirmó que los documentos PD.2 a), b), c) y d) serían auténticos, situación incongruente y contradictoria a la valoración de las otras pruebas producidas, situación contraria al Auto Supremo 306/2013 de 22 de noviembre, respecto a la fundamentación y motivación de una resolución.
