Auto Supremo AS/0533/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0533/2022-RRC

Fecha: 07-Jun-2022

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, corresponde el análisis de fondo del recurso planteado por el Ministerio Público al haber sido admitido por flexibilización respecto a la denuncia que el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva por ende en defecto absoluto conforme disponen los arts. 124 y 398 del CPP, ya que no consideró los argumentos del memorial de contestación a la apelación restringida formulada por el imputado que no precisó en cuál de las formas de errónea aplicación hubiera incurrido el Tribunal de Sentencia emitiendo una resolución vulneradora del debido proceso dispuesto en el art. 115 núm. II de la CPE.

IV.1 De la Falta de fundamentación; incongruencia omisiva.

El Auto Supremo 164/2012 de 4 de julio, refirió como doctrina legal aplicable lo siguiente: “Se considera que existe incongruencia omisiva (citra petrita o ex silentio) cuando en el Auto de Vista no se resolvieron todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y en base de argumentos jurídicos individualizados y sólidos, a fin de que se pueda inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al caso en concreto; cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad, logicidad, lo contrario constituye infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación que vulnera lo establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, siendo obligación del Tribunal de Apelación, realizar adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie revisando de manera prolija los antecedentes y las denuncias propias de la causa”.

IV.2 Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.

Las resoluciones para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentarlas y motivarlas adecuadamente, debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.

En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."

Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal; pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y su parte resolutiva, caso contrario la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.

IV.3. Del derecho al debido proceso.

La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

Por otra parte, el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez…”.

IV.4. Análisis del motivo casacional del Ministerio Público

IV.4.1 Respecto a la denuncia de incongruencia omisiva.

En cuanto al motivo señalado por la institución recurrente, que fue admitido por el presupuesto de flexibilización reclama que el Auto de Vista invalidó la Sentencia sin fundamentar los defectos para dejarla sin efecto, basándose solamente en los fundamentos de la apelación restringida, refiere falta de pronunciamiento a la contestación del recurso de apelación, formulado por el Ministerio Público que a tiempo de objetarla puntualizó como deficiencias su falta de precisión sobre cuáles de las formas de errónea aplicación habría incurrido el Tribunal de Sentencia si fue “1.- Errónea calificación de los hechos (tipicidad) 2.- Errónea concreción del marco legal. 3.- Errónea fijación judicial de la pena, respecto a las cuales el Tribunal de alzada no se pronunció limitándose simplemente a reproducir los argumentos de la apelación restringida y cita genérica de la doctrinaria legal; reclama que no existe pronunciamiento del Auto de Vista a los argumentos del Ministerio Público mucho menos a los argumentos de Sentencia recayendo en la emisión de su resolución de falta de fundamentación objetiva.

A efectos de abordar la denuncia de falta fundamentación del Auto de Vista y desarrollar posteriormente los puntos formulados en el recurso de casación con relación a la denuncia de omisión de pronunciamiento sobre la contestación al recurso de apelación del Ministerio Público; corresponde remitirnos primeramente a la doctrina legal aplicable al caso emitida por este alto Tribunal que determina el deber de fundamentación de toda resolución judicial, y a través del Auto Supremo 343/2020-RRCC de 28 de julio plantea que la falta de pronunciamiento sobre la contestación al recurso de apelación; acontece cuando el Auto de Vista no se pronuncia sobre los puntos formulados por las partes o el Ministerio Público determinando con este accionar la nulidad de la resolución de alzada; toda vez que esta resolución incurre en incongruencia, falta de fundamentación y motivación, al ocasionar restricción a los derechos de igualdad procesal, tutela judicial efectiva y por ende el debido acceso a la justicia; puesto que de constatarse la falta de consideración y pronunciamiento de los memoriales de respuesta al traslado de la apelación restringida, dispuesta por el art. 409 del CPP, no representa el cumplimiento de un simple formalismo, sino en el ámbito de la igualdad de las partes, la consideración de la oposición fundamentada sobre la pretensión alegada en alzada.

Asimismo también sobre la exigencia de fundamentación debida en la emisión de la resolución del Tribunal de alzada corresponde considerar para el caso de autos lo establecido por el Auto Supremo 347/2018 de 15 de mayo sobre la exigencia de motivación para las resoluciones judiciales sentada por este alto tribunal que al respecto manifestó: “Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el juez o tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia, es imprescindible que dichas resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le está permito a un juez o tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el juez de instancia obró conforme a derecho…; con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…(sic)”.

Una vez circunscrito el caso a la doctrina legal aplicable, corresponde analizar la denuncia de la parte recurrente sobre la incongruencia omisiva de la resolución de alzada ya que la autoridad judicial no hubiera cumplido con su Responsabilidad de pronunciarse no solamente sobre el contenido de los aspectos formulados como agravio, sino de verificar si estos recaen en defectos de Sentencia, es decir no demostró sus omisiones y falencias, la carencia de fundamentación objetiva en el caso de obrados invalida los argumentos de la supuesta omisión o agravio contra esta resolución; refiere que la fundamentación y análisis del Auto de Vista 13/2020 de 4 de marzo, no coincide con los precedentes invocados en el recurso y que fueron exhortados en el recurso de apelación restringida por la parte, habiéndose aplicado un razonamiento omisivo deliberado, en desmedro de la garantía del debido proceso y el derecho a una justicia pronta y oportuna principio de inmediatez.

A efectos de contrastar los fundamentos expresados por el Ministerio Público con la resolución del Tribunal de Alzada corresponde remitirnos al Auto de Vista recurrido a fs. 733 donde en su inciso b) sobre insuficiente fundamentación de Sentencia en el marco de lo establecido en el art. 370 inc. 5). concluyó: “En la Sentencia recurrida el Tribunal a quo, se limita a señalar lo que se entiende por el delito de asesinato sin explicar de qué manera la conducta del recurrente se subsume al delito tipificado en el art. 252 núm. 6 del CP, evidenciándose por ende ausencia de fundamentación, en consecuencia y conforme la Sentencia hoy recurrida al ser un delito autónomo y no una mera calificación de homicidio desde las circunstancias enumeradas en dicho artículo no deben ser consideradas como agravantes sino como elementos constitutivos del delito, de donde se desprende que la concurrencia de una sola de las circunstancias determina la calificación del asesinato (ver fs. 349 de obrados) por lo que correspondía a dicho Tribunal explicar, fundamentar, cómo la conducta del ahora recurrente se subsumía a cada uno de los incisos 2) 3) y 6) del art. 252 del Código Penal, vale decir al delito mismo de asesinato, lo que no ocurrió en el caso presente, pues como lo hemos explicado precedentemente, se dejó al acusado en estado total de incertidumbre, respecto de su participación en los hechos y por ende de la fijación de la pena, defectos que no pueden ser subsanados por el Tribunal de alzada…(SIC)”.

En contrapartida con estos argumentos la sentencia a fs. 353 manifestó: “El Ministerio Público, efectúa la calificación de hecho ilícito en los numerales 2), 3) y 6) del art. 252 del Código Penal, toda vez que la prueba genética permite establecer que en la chamarra jeans marca Eastern Camel, se ha encontrado los perfiles genéticos del acusado y de la víctima, lo que nos lleva a concluir que ambos sujetos, a través de este elemento de prueba podemos afirmar de forma categórica que el acusado y la víctima han tenido que intercambiar algún tipo de acción y si tomamos en cuenta las múltiples lesiones que presentaba la víctima en todo su cuerpo, en base a esta prueba podemos afirmar que en cualquiera de estas múltiples lesiones que presentaba la víctima en todo su cuerpo, en base a esta prueba podemos afirmar que en cualquiera de estas lesiones ha tenido que intervenir el acusado, siendo esta prueba la que vincula en el hecho de sangre….(sic)”.

De lo expresado en Sentencia se extrae que esta contiene la fundamentación necesaria para justificar la subsunción al ilícito de asesinato toda vez que este se adecuó a los elementos probatorios formulados por el Ministerio Público, aspecto verificable en sus fundamentos de fs. 350 a 356; motivos por los cuales

Los argumentos de contestación a la apelación restringida de la fiscalía en 18 de mayo de 2017, cuentan con los elementos de respaldo para sus afirmaciones respecto a que no existió fundamentación en la resolución del Tribunal de alzada para justificar la nulidad de la Sentencia N° 08/2017; afirmaciones verificables en obrados, toda vez que de la lectura de los argumentos vertidos en el párrafo anterior se evidencia que a fs. 733 la resolución recurrida expresó que la Sentencia se limitó a señalar que el imputado fue autor del delito de asesinato, realizando definiciones genéricas del delito manifestando que no explicó de qué manera la conducta del recurrente se subsumía al delito imputado, expresando por ende ausencia de fundamentación, en consecuencia y conforme la Sentencia hoy recurrida al ser un delito autónomo y no una mera calificación de homicidio, también afirmó que el Tribunal de origen no cumplió con su responsabilidad de fundamentar la subsunción del imputado al art. 252 del CP pero no argumentó un razonamiento lógico para arribar a tal determinación limitándose a expresar que en sentencia no hubo razonamiento lógico, científico para demostrar que la conducta del imputado se adecuó al ilícito denunciado; Sin embargo estas aseveraciones se limitan a ser una simple manifestación argumentativa que adolece de una adecuada y suficiente fundamentación; no pudiendo sostener sus argumentos de que no existieron móviles fútiles para la consumación del ilícito y que estos acontecieron a partir de una simple pelea, menos fundamentó porque la Sentencia carecía de respaldo probatorio, en consecuencia faltó una verdadera motivación y fundamentación; los aspectos manifestados por el Auto de Vista no son suficientes para rebatir lo vertido en Sentencia que expresó que el Ministerio Público adjuntó pruebas de la correcta subsunción del ilícito mediante elementos legalmente incorporados al proceso, que consistían en pruebas objetivas, pericias medico forenses, que demostraban que por la multiplicidad de lesiones en la humanidad de la víctima, se demostró que fue agredida previamente, por ello es que inclusive emite una probabilidad de participación de más de una persona, razonando sobre la probabilidad de coautoría, que no se había determinado en la etapa preparatoria, es decir, la participación de una segunda o tercera persona que aparece en juicio, después de la incorporación de prueba pericial de descargo.

En cuanto a los argumentos de la parte recurrente respecto a la falta de justificación del Auto de Vista sobre los argumentos expuestos por el Ministerio Público donde manifestó que el apelante no precisó en cuál de las formas de errónea aplicación hubiera incurrido el Tribunal: 1) si fue en la errónea calificación de los hechos (tipicidad) 2) si fue en la errónea concreción del marco legal 3) si fue en la errónea fijación judicial de la pena, respecto a los cuales el Tribunal de alzada no se pronunció y solo reprodujo los argumentos de la apelación restringida, corresponde para dilucidar la denuncia remitirse a lo expresado a fs. 729 en el núm.2 e inciso b) donde el Tribunal de alzada expresó: “refiere que el recurrente no hubiera precisado en cuál de las formas de errónea aplicación habría incurrido el Tribunal, toda vez que conforme a Sentencias Constitucionales moduladoras estas fueran por: “1.- Errónea calificación de los hechos (tipicidad) 2.- Errónea concreción del marco legal. 3.- Errónea fijación judicial de la pena”, asimismo señala que el recurrente confunde los institutos jurídicos procesales de errónea aplicación de la ley sustantiva con la insuficiencia

De la fundamentación de la sentencia, arguyendo además que en audiencia de juicio oral, público y contradictorio se demostró la conducta del acusado en el delito acusado, demostrándose la alevosía con que se actuó, así como el motivo fútil y bajo, pues una pelea no podía ser motivo suficiente para quitarle la vida a la víctima… (Sic)”.

En relación a los planteamientos del Auto de Vista formulados previamente se observa que la resolución del Tribunal de alzada se limita a transcribir las observaciones de la apelación restringida sin ingresar a dar respuesta fundamentada a los 3 puntos objetados, restringiéndose simplemente a expresar que existía confusión del recurrente en cuanto a los institutos jurídicos de errónea aplicación de la ley e insuficiente fundamentación de la Sentencia sin emitir mayor justificación de los argumentativa que respaldase tales aseveraciones; al respecto la falta de consideración a los aspectos manifestados en la respuesta al recurso de apelación restringida por el Auto de Vista impugnado, vulnera el deber de fundamentación de las resoluciones judiciales, contenido en el Auto Supremo 343/2020-RRCC de 28 de julio que determina que la falta de pronunciamiento sobre la falta de contestación al recurso de apelación; determina la nulidad de la resolución de alzada toda vez que esta resolución incurre en incongruencia, falta de fundamentación y motivación, al ocasionar restricción a los derechos de igualdad procesal, tutela judicial efectiva.

Consiguientemente, el reclamo vertido por el recurrente referido a la falta de consideración y respuesta a su memorial de contestación a los recursos de apelación restringida por el Auto de Vista impugnado, resulta evidente; puesto que, conforme ya se explicó, la competencia del Tribunal de alzada, está fijado a responder y resolver los motivos de apelación reclamados por la parte apelante y los fundamentos expuestos por la parte contraria en el memorial de contestación, bajo dicho entendimiento, el defecto de incongruencia omisiva constituye un agravio que no solo se limita al recurso de apelación restringida sino también memorial de contestación al recurso de apelación restringida; motivos que determinan que el Tribunal de alzada incurra en omisión de respuesta en cuanto al motivo invocado por la apelación restringida del Ministerio Público de fs. 414 a 422 vta.

Finalmente a afectos de considerar los fundamentos del Auto de Vista para argumentar la errónea subsunción del Tribunal del Sentencia corresponde remitirse a fs. 730 vta, donde manifestó: “en consecuencia, lo que el Tribunal debería haber realizado, era subsumir la conducta del imputado a los preceptos legales, en base a la ley sustantiva y también en un soporte doctrinal que efectivamente deje ver que la conducta del imputado se adecua a dichos numerales de haber actuado por: móviles fútiles o bajos, con alevosía o ensañamiento…(sic)”. Posteriormente manifestó a fs. 731 “es deber que tienen los juzgadores de fundamentar y motivar adecuadamente las resoluciones; entendiéndose por fundamentación la obligación de emitir un pronunciamiento en base a la ley; y por motivación el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando a la norma completa. (sic)” para finalmente concluir que correspondía al Tribunal de Sentencia establecer las circunstancias de la Comisión del ilícito y la manera de su ejecución, también expresó que no se hubiese realizado una adecuada subsunción de los hechos conforme a lo establecido en el núm. 2 del art. 252 del CP, aspectos por los cuales determinó que en Sentencia no se acreditó de manera cabal el entendimiento básico en razón de las pruebas para haber acreditado dicho numeral; de lo planteado por el Tribunal de alzada se tiene que no argumentó adecuadamente las omisiones de sentencia respecto al incumplimiento de lo dispuesto por el art. 173 del CPP relativos a la defectuosa valoración probatoria. Toda vez que habiendo realizando el análisis de lo manifestado en la Sentencia a fs. 348 se tiene que contiene una adecuada fundamentación respecto a la subsunción del delito de asesinato sancionado y tipificado por el art. 252 núm. 2) 3) y 6) del CP formulado en contra del imputado que fue producto del análisis previsto en el referido artículo, la valoración integral de todos los medios de prueba, declaraciones testificales aportadas tanto por el Ministerio Público como los acusadores particulares, los cuales fundamentaron adecuadamente su apelación restringida sin contar con la adecuada respuesta del Auto de Vista que no emitió respuesta en relación al agravio formulado, observándose igualmente que el Auto de Vista no cuenta con mayor argumentación legal para cuestionar la subsunción realizada por el Tribunal de Sentencia.

Por lo expuesto, la denuncia de concurrencia de incongruencia omisiva en el Auto de Vista recurrido, es evidente, por cuanto el Tribunal de alzada no emitió una correcta fundamentación de las omisiones jurídicas y falencias incurridas en Sentencia, existiendo la vulneración del art. 370 inc. 5) del CPP, por no haberse formulado un pronunciamiento expreso sobre las denuncias expuestas en apelación restringida, siendo evidente la lesión del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por lo cual corresponde declarar fundado el recurso de casación analizado.