III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 534/2021-RA de 16 de agosto (fs. 637 a 643), corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos de casación de la imputada Elizabeth Fernández Rojas:
Refiere que, ante su agravio de apelación concerniente a que la Sentencia incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva; puesto que, debió ser procesada a partir de las disposiciones legales establecidas por el art. 2 de la Ley 393, que manifiesta: "Se encuentra bajo el ámbito de la presente Ley, las actividades financieras, la prestación de servicios financieros y las entidades financieras"; por lo que, debió ser procesada por "Delitos Financieros", más no por un tipo penal común, como la Estafa; empero, el Auto de Vista de forma ambigua e incongruente señaló que, no correspondía el procesamiento a partir de la Ley 393, remitiéndose al art. 149 de la referida Ley, que se encuentra consagrado dentro del Capítulo III denominado régimen de autorizaciones, acápite que únicamente legisla la actividad regulada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, y que lógicamente, solo podría darse respecto a las entidades financieras que cuentan con una licencia de funcionamiento ante la ASFI, que no es su caso, pues respecto a los delitos financieros correspondía remitirse al art. 2 de la citada Ley, y no así a actividades financieras, prestación de Servicios Financieros y las Entidades Financieras, siendo esta ultima la única que consideró el Auto de Vista, no considerando que de los hechos probados de la Sentencia supuestamente su persona realizaba actividades financieras, por lo que, correspondía su procesamiento y juzgamiento a partir de la Ley 393; empero, el Auto de Vista obró contrario a la Ley, resultando incongruente entre los hechos existentes y cuestionados en su apelación restringida, ya que, se apartó del marco jurídico establecido, que vulnera el debido proceso en su elemento de legalidad y tipicidad, pues no debía ser procesada por la comisión del tipo penal de Estafa.
Por otra parte, reclama que, respecto a su denuncia referente a que la Sentencia no se encuentra debidamente fundamentada, defecto previsto por el art. 370 núm. 5) del CPP, el Auto de Vista impugnado no se encuentra debidamente fundamentado; puesto que, no se pronunció sobre el fondo de su agravio, menos se pronunció respecto a que la Sentencia es una copia de la acusación, ni se pronunció respecto a la falta de fundamentación probatoria respecto a la imposición de la pena, limitándose a señalar que: “Al no haberse especificado los aspectos extrañados tampoco es plausible el Tribunal Ad quem, los analice de oficio”, falta de fundamentación que constituye defecto absoluto, al no haber resuelto el Auto de Vista todos y cada uno de los aspectos reclamados en su motivo de apelación, que vulnera el debido proceso.
