TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 608/2022-RRC
Sucre, 23 de junio de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Santa Cruz 143/2021
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 11 de junio de 2021, cursante de fs. 688 a 691, Arafat Pérez Parada, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 37 de 19 de marzo de 2021, de fs. 666 a 668, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por YPFB Andina SA contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Difamación y Propalación de Ofensas, previstos y sancionados por los arts. 282 y 285 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 01/2020 de 30 de enero (fs. 600 a 607), el Juez de Sentencia Penal 6° del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Arafat Pérez Parada, autor de los delitos de Difamación y Propalación de Ofensas, previstos y sancionados por los arts. 282 y 285 del CP, sancionándolo con prestación de trabajo durante un año, más costas a considerar en ejecución de Sentencia; al haberse acreditado del análisis y consideraciones de la prueba testifical, documental ofrecida, presentada, producida y valorada en juicio oral, la convicción sobre la responsabilidad del imputado en la comisión de los citados delitos, porque el imputado ha difamado y propalado ofensas a la parte querellante, al configurarse los elementos constitutivos de los ilícitos penales querellados ya que cometió dichos delitos de manera pública, tendenciosa y repetida divulgando una conducta que afecta la reputación de YPFB – ANDINA colectiva así como a la persona individual, propalando las ofensas reproducidas por los medios que refiere el art. 282 del CP; y de acuerdo a la prueba aportada fue suficiente para generar en el Juez convicción sobre la responsabilidad penal del imputado.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Arafat Pérez Parada formula recurso de apelación restringida (fs. 622 a 626) alegando el siguiente agravio como motivo de apelación vinculado a la casación, una errónea aplicación de la Ley Sustantiva, porque no se hubiese probado la existencia del dolo al declararlo autor y culpable de la comisión de los delitos de Difamación y Propalación de Ofensas, se aplicó erróneamente la Ley Sustantiva.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 37 de 19 de marzo de 2021, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada con los siguientes argumentos:
En relación a la supuesta errónea aplicación de la Ley Sustantiva Penal, el Tribunal de Alzada considera que la querella o acusación particular versa sobre dos delitos, sobre los cuales se llevó a cabo el juzgamiento oral de la causa hasta dictar la Sentencia condenatoria, la misma que es congruente con la acusación particular; sin embargo, también aprecian que la Sentencia es correcta y se ajusta a las previsiones de los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que el Juez de Sentencia ha dado razones jurídicas y fácticas del porqué está condenando al querellado, subsumiendo la conducta del imputado dentro de los alcances de los arts. 282 y 285 del CP con relación al art. 365 del CPP, teniendo en cuenta que ambos delitos son de carácter doloso; pese a ello, el recurrente si bien fundamenta su argumento en una valoración defectuosa de la prueba y errónea aplicación de la Ley sustantiva, no señala cuáles de los defectos de sentencia que prevé el art. 370 del CPP apoya sus agravios.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 1069/2021-RA de 11 de noviembre, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:
El Tribunal de apelación al dictar el Auto de Vista y declarar admisible e improcedente el recurso interpuesto, incurre en aplicación errónea del art. 413 del CPP, contradiciendo el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, por haberse aplicado la misma norma, concediendo un diverso alcance, o un alcance inexistente e invoca como precedente contradictorio el citado Auto Supremo, referido a la obligatoriedad del Tribunal de alzada de ajustar su actividad procesal, a los aspectos establecidos en el art. 413 del CPP.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, el recurrente plantea a través de su recurso de casación el reclamo de aplicación errónea del art. 413 del CPP y contradice el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, por haberse aplicado la misma norma, pero concediendo un diverso alcance o un alcance inexistente.
IV.1. Doctrina legal contenida en el precedente invocado.
El Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, fue pronunciado por la Sala Penal de la entonces Corte Suprema de Justicia, ante las denuncias: 1) Que el Tribunal de Alzada, no obstante haber considerado los hechos probados, pronuncia Auto de Vista en plena violación de los tipos penales descritos por los arts. 199, 203 y 142 del CP, con relación a Lucas Brites García, al ser la conducta del imputado típica, antijurídica, culpable y por ende punible; lo mismo sucede con relación a Justiniano Farell y a Mario Cortez Céspedes respecto a los delitos previstos por los arts. 143, 154, 143, 154 y 171 del citado Código, respectivamente; 2) Que se encuentra claramente establecido que documento público o auténtico, es el extendido por funcionario público, tal como lo refiere el art. 1287 del Código Civil y no como erróneamente sostiene la Corte que se trata de un documento privado; 3) El Auto de Vista, declara parcialmente sin efecto la sentencia de 11 de septiembre de 2001, la cual no fue objeto de apelación; sino que Lucas Brites García, interpuso el recurso de apelación restringida, contra la sentencia de 13 de septiembre de 2002, pronunciada por el Tribunal Primero de Sentencia, por lo que al haberse dejado sin efecto una sentencia que no fue objeto de apelación, constituye un defecto absoluto como lo refiere el art. 169 inc.3) concordante con lo establecido por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal, con relación a la fecha. De esa manera la Sala pronunciante dejó sin efecto el Auto de Vista, sentando el siguiente entendimiento jurisprudencial:
“ Que de acuerdo a la nueva concepción doctrinaria la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia; no siendo el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que hacen los Jueces o Tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la Ley. Por ello no existe la doble instancia y el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a los siguiente aspectos: anular total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; cuando la nulidad sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio; y cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente.”(las negrillas son añadidas).
IV.2. De la contradicción en concreto.
El recurrente, como motivo de su casación, plantea la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, entendiendo que en el Auto de Vista impugnado incurrió en aplicación errónea del art. 413 del CPP, por haberse aplicado la misma norma, pero con diverso alcance o un alcance inexistente y que el citado Auto Supremo, establece la obligatoriedad del Tribunal de Alzada de ajustar su actividad procesal a los aspectos establecidos en el referido art. 413 del Adjetivo Penal.
Inicialmente corresponde precisar que, el art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin
efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto, al precedente contradictorio exigido como requisito procesal, de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes, que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.” (las negrillas y subrayado son añadidos).
De ello se concluye que, el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento Penal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión en un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.
Ahora bien, respecto al motivo de casación, sobre una supuesta errónea aplicación del art. 413 del CPP, por haberse aplicado la misma norma, pero con diverso alcance o un alcance inexistente; previamente y para realizar la correspondiente labor de contrastación, es importante revisar previamente los antecedentes concretos de la problemática planteada, para evidenciar si el recurrente ostenta o no la razón de su reclamo en casación, por lo que, de acuerdo al contenido del epígrafe “II.3. Auto de Vista impugnado” del presente fallo, claramente se advierte que el Tribunal de Alzada no incurrió en errónea aplicación del mencionado artículo; puesto que, el Auto de Vista 37 de 19 de marzo de 2021, resolvió declarar admisible e improcedente el recurso de apelación restringida planteado por el imputado Arafat Pérez Parada; por lo que mal podría ahora señalar la parte recurrente una supuesta errónea aplicación del art. 413 del CPP, que refiere a la “Resolución del recurso” y señala expresamente que: “Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, el tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal. Cuando la anulación sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio. Cuando el recurso haya sido interpuesto sólo por el imputado o, en su favor, en el juicio de reenvío no se podrá imponer una sanción más grave que la impuesta en la sentencia anulada, ni desconocer los beneficios que en ésta se hayan otorgado. Cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente”. (sic).
Por consiguiente, la descrita disposición legal es aplicaba cuando el Tribunal de Alzada considera, al caso que esta resolviendo, que correspondería anular la Sentencia y dispone la reposición del juicio a otro juez o tribunal; empero, en el presente caso, como ya se señaló, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, optó por declarar admisible e improcedente el recurso de apelación restringida interpuesta por el ahora recurrente porque advirtió que no correspondían o no tenían asidero legal las denuncias realizadas por la parte apelante; por lo que, claramente se evidencia que no correspondía que la citada Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Santa Cruz remita a otro juez o tribunal como reposición de juicio, conforme prevé el art. 413 del CPP, porque precisamente no determinó anular la Sentencia como señala el referido artículo (ver fs. 668); sino que, en el caso de autos, los Vocales optaron por declarar la improcedencia del recurso planteado, al considerar que no existía agravio alguno sobre las denuncias de la apelación restringida resuelta, conforme los fundamentos legales establecidos en el Auto de Vista impugnando (ver fs. 666 a 668); y además que, en la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo invocado establece que el recurso de apelación restringida no es un medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que hacen a los jueces o tribunales de origen, pero que en el presente caso, no fue motivo de reclamo una supuesta revalorización de la prueba en la que hubiese incurrido el Tribunal de Alzada para que amerite ser invocado el ya citado Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, como precedente contradictorio al presente.
Finalmente, resulta necesario hacer notar a la parte recurrente que, si consideraba que el Auto de Vista impugnado le causaba agravio alguno, debió presentar recurso de casación denunciando tales transgresiones cometidas por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz al emitir el Auto de Vista 37 del 19 de marzo de 2021 e invocar precedente o precedentes contradictorios para cada denuncia, expresando de forma clara y concreta la contradicción en la que hubiera incurrido dicho Tribunal de apelación respecto a los precedentes que tendría que invocar, no resultando suficiente la simple transcripción del Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003 y solamente señalar: “Por lo citado El Auto de Vista N° 37, de fecha 19 de marzo de 2021 es contradictorio también Al Auto Supremo N° 317 de 13 de junio de 2003, habiéndose aplicado una misma norma no solo con diverso alcance, sino con un alcance inexistente”(sic); puesto que, se evidencia que no existe una clara y precisa contradicción, la cual era su obligación; es decir, no brindó una explicación de la contradicción que se alegaría por el imputado sobre la supuesta errónea aplicación del art. 413 del CPP; advirtiéndose llanamente un descontento con la emisión del Auto de Vista, que al haber declarado admisible e improcedente el recurso planteado; confirmó en consecuencia la Sentencia apelada y no la acepta la parte ahora recurrente, pero sin fundamentos legales contra el Auto de Vista, que valide su recurso de casación, simplemente evidencia un descontento a la Resolución emitida por el Tribunal de Alzada.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal concluye que el ya analizado precedente invocado, de ninguna manera puede ser considerado contradictorio al Auto de Vista ahora impugnado con relación al motivo venido en casación, pretendiendo la parte recurrente que esta Sala Penal incurra en el error de asumir aquella falta por el Tribunal de Alzada, cuando no corresponde, porque en el caso de autos el Tribunal de Alzada dio cabal pronunciamiento a la normativa penal respecto a la “Resolución del Recurso” de apelación restringida interpuesta; no existiendo contradicción alguna con el precedente como erradamente afirma el imputado; por lo que, carece de mérito su reclamo de la casación interpuesto y corresponde declarar infundado el presente motivo de casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Arafat Pérez Parada, saliente de fs. 688 a 691, con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca