TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 662/2022-RA
Sucre, 30 de junio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 144/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 25 de marzo de 2022, cursante de fs. 223 a 226, Franz Cruz Paredes impugna el Auto de Vista 9 de 11 de marzo de 2022 de fs. 213 a 218 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante Niño, Niña y Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 19/2021 de 7 de julio (fs. 186 a 190 vta.), el Tribunal de Sentencia Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Franz Cruz Paredes, autor de la comisión del delito de Violación de Niña, Niño y Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal, imponiendo la sanción de 15 años de presidio, más multa de 2500 bs correspondiente a 500 días multa a razón de 5 bs por día, con costas y gastos ocasionados al Estado en la sustanciación del juicio las mismas que se califican en 500 bs.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Franz Cruz Paredes formuló recurso de apelación (fs. 195 a 196 vta.) resuelto por el Auto de Vista 9 de 11 de marzo de 2022, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso planteado; sin embargo, al amparo de lo dispuesto por el art. 414 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificó la pena a 20 años de presidio manteniendo el resto de las disposiciones de sentencia.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
1) Manifiesta que el Tribunal de alzada validó la incorrecta valoración de la prueba psicológica realizada en la Sentencia incurriendo en las vulneraciones dispuestas en el art. 370 núm. 6 del CPP relativa a vicios de razonamiento e incoherencia en el análisis de las pruebas formuladas, habiéndose evitado el principio de verdad material al basar su decisión solamente en la declaración testifical de la víctima y el informe psicólogo preliminar sin mencionar otras pruebas, minimizándolas solamente a una declaración; expresa que la Sala Penal Tercera evitó realizar su análisis y la comparación probatoria, aspecto que demostró la falta de valoración de las pruebas en base a los principios de sana crítica, apreciación conjunta, armónica y universal.
2) Refiere que existió vulneración del art. 370 núm.4 del CPP por las pruebas de juramento de peritos, informe psicológico, notificaciones de ley que no fueron incorporadas al juicio conforme a ley, tampoco presentaron declaración los testigos de la fiscalía ni tampoco se consideró su certificado de matrimonio con la víctima aspecto que no fue adjuntado al expediente del caso pero que demostraba la consolidación de una familia establecida.
3) Denuncia que el Tribunal de alzada omitió reparar el defecto de Sentencia de errónea interpretación y aplicación de la ley dispuesta en el art. 370 núm. 1 del CPP relativa a la errónea aplicación de la ley; toda vez que la Sala Penal Tercera del Distrito Judicial de Santa Cruz, omitió considerar que el delito que se juzgó en Sentencia era un delito del año 2011 con una pena de 15 a 20 años de presidio, la modificación del art. 308 bis del Código Penal es de 9 de marzo de 2013 aspecto por el cual el Auto de Vista 9 de 22 de marzo al modificar la pena le ocasionó un agravio por desconocimiento de la ley; aspectos por los cuales exige la nulidad de la Sentencia.
4) Expresa que el Auto de Vista no consideró las omisiones de sentencia contenidas en el art. 370 núm.5 del CPP, toda vez esta no contenía la motivación y fundamentación necesaria infringiendo lo establecido por el art. 124 de la norma adjetiva penal, puesto que no cumplió con el deber de fundamentar puntualmente el fondo de la denuncia, manifiesta que el Tribunal de alzada omitió reparar la vulneración de falta de fundamentación objetiva del fondo de la denuncia dejando al imputado en indefensión al no haber absuelto sus reclamos incumpliendo su responsabilidad dispuesta en el art. 51 núm. 2 del CPP, que establece el deber en alzada de verificar que las resoluciones del Tribunal inferior cuente con la debida fundamentación y motivación; además, de circunscribirse a todos los cuestionamientos planteados por las partes, contando la sentencia con una fundamentación descriptiva pero no intelectiva, así como también reclama que sus conclusiones fueron asumidas sin la identificación de razones y pruebas que la sustenten; formula como precedente contradictorio el Auto Supremo 368 de 5 de diciembre de 2012.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.2
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 21 de marzo de 2022, interponiendo su recurso de casación el 25 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con relación al primer motivo el recurrente manifiesta que el Tribunal de alzada validó la incorrecta valoración de la prueba psicológica realizada en la Sentencia incurriendo en las vulneraciones dispuestas en el art. 370 núm. 6 del CPP, al haber emitido sentencia solamente en base a la declaración testifical de la víctima e informe psicólogo preliminar, sin valorar otras pruebas vulnerando los principios de sana crítica, apreciación conjunta, armónica y universal que jurídicamente correspondía; de los aspectos manifestado por el recurrente se evidencia que la denuncia versa sobre la errónea valoración e incorrecta aplicación de las leyes del pensamiento humano respecto a la sana crítica; sin embargo el recurrente no fundamenta de qué manera hubiese acaecido la incorrecta valoración de las pruebas, tampoco expresa cual sería la solución correcta en el fallo a emitir; tampoco acredita el cumplimiento de lo estipulado por el art. 416 del CPP, al no formular precedentes contradictorios responsabilidad inexcusable para este alto Tribunal que al haber realizado un verificación del recurso de casación formulado evidencia su falta de interposición por el recurrente que incumplió su responsabilidad de invocar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de distrito contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
De los aspectos manifestados se evidencia que el motivo reclamado no reúne los requisitos para su consideración, menos aún existe respaldo para su denuncia de defectos absolutos que hubiesen sido inobservados por el Auto de Vista y el reclamo de nulidad de la Sentencia y la reposición del juicio ante la prohibición de corregir directamente el defecto, conforme dispone el art. 413 del CPP; por todo lo relacionado, se determina que el apelante no fundamentó la existencia de insuficiencia de fundamentación de Sentencia que hubiese omitido reparar el Tribunal de alzada; y si bien contiene la identificación de cuáles los elementos de prueba que fuesen incorrectamente valorados y en que parte de la Sentencia constaba el agravio, no estableció la solución pretendida, tampoco cuáles las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, pues además de resaltar en su óptica aparentes contradicciones no estableció con precisión cuáles los hechos no ciertos, cuáles las afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, ciencia o experiencia común, cuál el modo de análisis arbitrario de algún elemento de juicio o cual el razonamiento asumido que demuestre cosa diferente a la que se tiene por cierta. Por lo que el cuestionamiento a la determinación asumida por el Tribunal de apelación, de declarar improcedente el motivo, referente al defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, es decir que se basa en una valoración defectuosa de la prueba, no cuenta con respaldo argumentativo del recurrente, pues no existe fundamentación en su denuncia de valoración defectuosa de la prueba y no cumple con él debe atacar la logicidad de la actividad probatoria y su correspondencia con la vulneración de las reglas de la sana crítica racional; además, de no exponer sus fundamentos y garantías vulnerados por separado, y se limita a expresar su disconformidad en torno al contenido del Auto de Vista;en consecuencia, se tiene que el presente motivo no cumple los requisitos de admisibilidad ni los presupuestos de flexibilización que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto, situación por la que deviene en inadmisible.
Con relación al Segundo Motivo denuncia vulneración del art. 370 núm.4 del CPP donde el recurrente manifiesta que hubiese existido incorporación ilegal de las pruebas de juramento de peritos, informe psicológico, notificaciones de ley, refiere que no se consideraron las declaraciones testificales de la fiscalía ni tampoco se consideró como prueba el certificado de matrimonio con la víctima adjuntado al expediente del caso que demostró la consolidación de una familia establecida; Consiguientemente, correspondiendo realizar el análisis de los argumentos en casación, se tiene que como motivo, el recurrente argumenta que las pruebas obtenidas en la etapa preparatoria solo pueden ser introducidas a juicio cumpliendo los principios contenidos en el art. 329 del CPP manifiesta también que estas no cumplieron con las formalidades de ley y los requisitos de contradicción, inmediación, publicidad, continuidad, pero principalmente de oralidad; razones por la que correspondía se acoja la observación realizada; al respecto, se advierte que los argumentos presentados por el recurrente carecen de fundamentación respecto al agravio denunciando, haciendo mención de supuestos defectos contenidos en la resolución de primera instancia pero no fundamenta cuales fueron las omisiones del Auto de Vista impugnado; tampoco invocó precedente contradictorio alguno; en consecuencia, no señaló la posible contradicción entre éste y el fallo impugnado, incumpliendo con los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo en inadmisible el presente motivo.
Como tercer motivo denuncia que el Tribunal de alzada no consideró el defecto de Sentencia de errónea interpretación y aplicación de la ley dispuesta en el art. 370 núm. 1 del CPP; toda vez que la Sala Penal Tercera del Distrito Judicial de Santa Cruz, omitió considerar que el delito que se juzgó en Sentencia era un delito del año 2011 con una pena de 15 a 20 años de presidio, la modificación del art. 308 bis del Código Penal es de 9 de marzo de 2013 aspecto por el cual el Auto de Vista 9 de 22 de marzo al modificar la pena le ocasionó un agravio por desconocimiento de la ley; aspectos por los cuales exige su nulidad; formula como precedente contradictorio el Auto Supremo 108 de 27 de febrero de 2019 que establece la responsabilidad del Auto de Vista de responder integralmente todos los puntos formulados en la apelación restringida exponiendo razones y fundamentos de la respuesta al agravio que permita concluir a cabalidad las razones para la emisión de la resolución respectiva, precedente que es contradictorio con la resolución del Tribunal de alzada que el recurrente denuncia que no contiene motivación y fundamentación necesaria e infringe lo establecido por el art. 124 de la norma adjetiva penal al no emitir respuesta alguna al agravio formulado. Así precisado el motivo, es menester señalar que la parte recurrente cumple la carga procesal que le corresponde conforme los arts. 416 y 417 del CPP, correctamente formulada y cumplida al momento de interponer el recurso de casación mediante la invocación del precedente contradictorio; aspecto que habilita al Tribunal de casación al resolver el fondo de la cuestión y ejercer correctamente su labor nomofiláctica; por lo expresado se establece que el recurrente cumplió con los presupuestos de admisibilidad previstos al tenor de los arts. 416 y 417 del CPP; correspondiendo por tanto declarar la admisibilidad del motivo interpuesto.
Respecto al cuarto motivo el recurrente manifiesta que el Auto de Vista no consideró las omisiones de sentencia contenidos en el art. 370 núm.5 del CPP; denuncia que no contiene motivación y fundamentación necesaria infringiendo lo establecido por el art. 124 de la norma adjetiva penal, puesto que no cumplió con el deber de fundamentación y motivación conforme se denunció en apelación, siendo que la Sala de apelación tenía el deber de verificar que la Sentencia esté debidamente motivada, para que luego de constatar si correspondía determinar la reposición del juicio.
Así precisado el motivo, es menester señalar que la parte recurrente cumple la carga procesal que le corresponde conforme los arts. 416 y 417 del CPP, correctamente formulada y cumplida al momento de interponer el recurso de casación mediante la invocación del precedente contradictorio contenido en el Auto Supremo 368 de 5 de diciembre de 2012; aspecto que habilita al Tribunal de casación al resolver el fondo de la cuestión al cumplir los requisitos de admisibilidad dispuestos en el art. 418 de la CPP. En ese sentido, uno de los presupuestos necesarios de procedibilidad, no se limita únicamente a la invocación del precedente, sino también como en el caso de obrados a señalar la contradicción a partir de la identificación del hecho similar y que el precedente contenga doctrina legal aplicable, verificándose en el caso que el precedente invocado en el presente motivo, por un lado, establece doctrina legal aplicable al haber declarado fundado el recurso de casación que resolvió un recurso de casación que formuló como motivo central la falta de fundamentación del Auto de Vista y por otro se precisa a partir de la existencia de un hecho similar con lo resuelto por el Tribunal de alzada, de qué forma el Tribunal hubiese incurrido en contradicción, pues el recurrente denuncia la vulneración al debido proceso en su vertiente del deber de fundamentación y motivación, identificándose que el argumento se centra en que la Sentencia como el Auto de Vista impugnado, incurrieron en el defecto, al no haber emitido resoluciones debidamente fundamentadas; denotando la existencia de insumos suficientes para la admisión del motivo a los fines de verificar si efectivamente la Resolución emitida por la Sala de apelación sobre el particular, incurrió en falta de fundamentación y motivación; es por lo manifestado que se establece que el recurrente cumplió con los presupuestos de admisibilidad previstos al tenor de los arts. 416 y 417 del CPP; correspondiendo por tanto declarar la admisibilidad del motivo interpuesto.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE únicamente el recurso de casación para el análisis de fondo de los motivos tercero y cuarto; cursante de fs. 223 a 226, del recurso de casación presentado por Franz Cruz Paredes, asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca