V. EXAMEN DE ADMISIBILIDADV.1. Constatación del plazo de presentació
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 21 de marzo de 2022, interponiendo su recurso de casación el 25 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con relación al primer motivo el recurrente manifiesta que el Tribunal de alzada validó la incorrecta valoración de la prueba psicológica realizada en la Sentencia incurriendo en las vulneraciones dispuestas en el art. 370 núm. 6 del CPP, al haber emitido sentencia solamente en base a la declaración testifical de la víctima e informe psicólogo preliminar, sin valorar otras pruebas vulnerando los principios de sana crítica, apreciación conjunta, armónica y universal que jurídicamente correspondía; de los aspectos manifestado por el recurrente se evidencia que la denuncia versa sobre la errónea valoración e incorrecta aplicación de las leyes del pensamiento humano respecto a la sana crítica; sin embargo el recurrente no fundamenta de qué manera hubiese acaecido la incorrecta valoración de las pruebas, tampoco expresa cual sería la solución correcta en el fallo a emitir; tampoco acredita el cumplimiento de lo estipulado por el art. 416 del CPP, al no formular precedentes contradictorios responsabilidad inexcusable para este alto Tribunal que al haber realizado un verificación del recurso de casación formulado evidencia su falta de interposición por el recurrente que incumplió su responsabilidad de invocar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de distrito contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
De los aspectos manifestados se evidencia que el motivo reclamado no reúne los requisitos para su consideración, menos aún existe respaldo para su denuncia de defectos absolutos que hubiesen sido inobservados por el Auto de Vista y el reclamo de nulidad de la Sentencia y la reposición del juicio ante la prohibición de corregir directamente el defecto, conforme dispone el art. 413 del CPP; por todo lo relacionado, se determina que el apelante no fundamentó la existencia de insuficiencia de fundamentación de Sentencia que hubiese omitido reparar el Tribunal de alzada; y si bien contiene la identificación de cuáles los elementos de prueba que fuesen incorrectamente valorados y en que parte de la Sentencia constaba el agravio, no estableció la solución pretendida, tampoco cuáles las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, pues además de resaltar en su óptica aparentes contradicciones no estableció con precisión cuáles los hechos no ciertos, cuáles las afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, ciencia o experiencia común, cuál el modo de análisis arbitrario de algún elemento de juicio o cual el razonamiento asumido que demuestre cosa diferente a la que se tiene por cierta. Por lo que el cuestionamiento a la determinación asumida por el Tribunal de apelación, de declarar improcedente el motivo, referente al defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, es decir que se basa en una valoración defectuosa de la prueba, no cuenta con respaldo argumentativo del recurrente, pues no existe fundamentación en su denuncia de valoración defectuosa de la prueba y no cumple con él debe atacar la logicidad de la actividad probatoria y su correspondencia con la vulneración de las reglas de la sana crítica racional; además, de no exponer sus fundamentos y garantías vulnerados por separado, y se limita a expresar su disconformidad en torno al contenido del Auto de Vista;en consecuencia, se tiene que el presente motivo no cumple los requisitos de admisibilidad ni los presupuestos de flexibilización que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto, situación por la que deviene en inadmisible.
Con relación al Segundo Motivo denuncia vulneración del art. 370 núm.4 del CPP donde el recurrente manifiesta que hubiese existido incorporación ilegal de las pruebas de juramento de peritos, informe psicológico, notificaciones de ley, refiere que no se consideraron las declaraciones testificales de la fiscalía ni tampoco se consideró como prueba el certificado de matrimonio con la víctima adjuntado al expediente del caso que demostró la consolidación de una familia establecida; Consiguientemente, correspondiendo realizar el análisis de los argumentos en casación, se tiene que como motivo, el recurrente argumenta que las pruebas obtenidas en la etapa preparatoria solo pueden ser introducidas a juicio cumpliendo los principios contenidos en el art. 329 del CPP manifiesta también que estas no cumplieron con las formalidades de ley y los requisitos de contradicción, inmediación, publicidad, continuidad, pero principalmente de oralidad; razones por la que correspondía se acoja la observación realizada; al respecto, se advierte que los argumentos presentados por el recurrente carecen de fundamentación respecto al agravio denunciando, haciendo mención de supuestos defectos contenidos en la resolución de primera instancia pero no fundamenta cuales fueron las omisiones del Auto de Vista impugnado; tampoco invocó precedente contradictorio alguno; en consecuencia, no señaló la posible contradicción entre éste y el fallo impugnado, incumpliendo con los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo en inadmisible el presente motivo.
Como tercer motivo denuncia que el Tribunal de alzada no consideró el defecto de Sentencia de errónea interpretación y aplicación de la ley dispuesta en el art. 370 núm. 1 del CPP; toda vez que la Sala Penal Tercera del Distrito Judicial de Santa Cruz, omitió considerar que el delito que se juzgó en Sentencia era un delito del año 2011 con una pena de 15 a 20 años de presidio, la modificación del art. 308 bis del Código Penal es de 9 de marzo de 2013 aspecto por el cual el Auto de Vista 9 de 22 de marzo al modificar la pena le ocasionó un agravio por desconocimiento de la ley; aspectos por los cuales exige su nulidad; formula como precedente contradictorio el Auto Supremo 108 de 27 de febrero de 2019 que establece la responsabilidad del Auto de Vista de responder integralmente todos los puntos formulados en la apelación restringida exponiendo razones y fundamentos de la respuesta al agravio que permita concluir a cabalidad las razones para la emisión de la resolución respectiva, precedente que es contradictorio con la resolución del Tribunal de alzada que el recurrente denuncia que no contiene motivación y fundamentación necesaria e infringe lo establecido por el art. 124 de la norma adjetiva penal al no emitir respuesta alguna al agravio formulado. Así precisado el motivo, es menester señalar que la parte recurrente cumple la carga procesal que le corresponde conforme los arts. 416 y 417 del CPP, correctamente formulada y cumplida al momento de interponer el recurso de casación mediante la invocación del precedente contradictorio; aspecto que habilita al Tribunal de casación al resolver el fondo de la cuestión y ejercer correctamente su labor nomofiláctica; por lo expresado se establece que el recurrente cumplió con los presupuestos de admisibilidad previstos al tenor de los arts. 416 y 417 del CPP; correspondiendo por tanto declarar la admisibilidad del motivo interpuesto.
Respecto al cuarto motivo el recurrente manifiesta que el Auto de Vista no consideró las omisiones de sentencia contenidos en el art. 370 núm.5 del CPP; denuncia que no contiene motivación y fundamentación necesaria infringiendo lo establecido por el art. 124 de la norma adjetiva penal, puesto que no cumplió con el deber de fundamentación y motivación conforme se denunció en apelación, siendo que la Sala de apelación tenía el deber de verificar que la Sentencia esté debidamente motivada, para que luego de constatar si correspondía determinar la reposición del juicio.
Así precisado el motivo, es menester señalar que la parte recurrente cumple la carga procesal que le corresponde conforme los arts. 416 y 417 del CPP, correctamente formulada y cumplida al momento de interponer el recurso de casación mediante la invocación del precedente contradictorio contenido en el Auto Supremo 368 de 5 de diciembre de 2012; aspecto que habilita al Tribunal de casación al resolver el fondo de la cuestión al cumplir los requisitos de admisibilidad dispuestos en el art. 418 de la CPP. En ese sentido, uno de los presupuestos necesarios de procedibilidad, no se limita únicamente a la invocación del precedente, sino también como en el caso de obrados a señalar la contradicción a partir de la identificación del hecho similar y que el precedente contenga doctrina legal aplicable, verificándose en el caso que el precedente invocado en el presente motivo, por un lado, establece doctrina legal aplicable al haber declarado fundado el recurso de casación que resolvió un recurso de casación que formuló como motivo central la falta de fundamentación del Auto de Vista y por otro se precisa a partir de la existencia de un hecho similar con lo resuelto por el Tribunal de alzada, de qué forma el Tribunal hubiese incurrido en contradicción, pues el recurrente denuncia la vulneración al debido proceso en su vertiente del deber de fundamentación y motivación, identificándose que el argumento se centra en que la Sentencia como el Auto de Vista impugnado, incurrieron en el defecto, al no haber emitido resoluciones debidamente fundamentadas; denotando la existencia de insumos suficientes para la admisión del motivo a los fines de verificar si efectivamente la Resolución emitida por la Sala de apelación sobre el particular, incurrió en falta de fundamentación y motivación; es por lo manifestado que se establece que el recurrente cumplió con los presupuestos de admisibilidad previstos al tenor de los arts. 416 y 417 del CPP; correspondiendo por tanto declarar la admisibilidad del motivo interpuesto.
