CONSIDERANDO II
Conforme dispone el artículo 502 del Código Procesal Civil, “las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los Tratados o Convenios existentes”.
El artículo 504 numeral I), de la misma norma adjetiva, dispone que “si no existiere Tratado o Convenio Internacional suscrito con el país donde se dictó la Sentencia cuya ejecución y cumplimiento se pretende, en vía de reciprocidad, se dará a ella la misma fuerza que se reconoce a las sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia”.
Asimismo, los incisos 1), 2), 4), 5), 6), 7) y 8) del artículo 505 del Código Procesal Civil señalan que las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas cuando “la Sentencia y documentación anexa se encuentren debidamente legalizadas conforme a la legislación boliviana excepto que ella fuere remitida por vía diplomática o consular o por intermedio de las autoridades administrativas competentes, se encuentren debidamente traducidas si fueren dictadas en idioma distinto al castellano, asimismo que la autoridad judicial que expidió la sentencia, tenga jurisdicción en la esfera internacional para asumir conocimiento de la causa, de acuerdo con las normas de propio derecho, excepto que la materia fuere de jurisdicción exclusiva de autoridades judiciales bolivianas, la parte demandada hubiere sido legalmente citada o emplazada de acuerdo con el derecho del tribunal sentenciador extranjero, se hubiera respetado los principios del debido proceso y la sentencia no sea contraria al orden público internacional”,
De la documentación acompañada por los solicitantes de fs. 1 a 18 de obrados, en originales y fotocopias legalizadas, consistente en: Certificados de nacimiento, Testimonio Notariado N°406/2021, Sentencia 33/2021 de 19 de marzo de 2021, emitida por el Juzgado de Primera Instancia N° 3 de Cuenca - España, Dictamen N° M20-08104, debidamente legalizadas por Apostille, los cuales merecen la fe probatoria que les asigna los arts. 1296 y 1311 del Código Civil (CC), acreditan lo siguiente:
Edwin Zarate Flores mediante una acción de Reclamación de Filiación No Matrimonial, interpuso demanda contra Eugenia Mamani Canaviri y Edilberto Alejandro Zárate, este último declarado en rebeldía procesal; al ser concluyente la prueba biológica para la determinación de la paternidad, el Juzgado de Primera Instancia N° 3 de Cuenca - España, pronunció la Sentencia 33/2021 de 19 de marzo de 2021, que declara que Edwin Zarate Flores, pareja de hecho de Eugenia Mamani Canaviri, por inscripción en el Registro de Parejas de Hecho de Castilla-La Mancha, es padre biológico del menor JHONNY ALEJANDRO MAMANI, y por tanto se reconoce la filiación no matrimonial del menor, que en adelante llevará como primer apellido ZARATE y como segundo MAMANI, llevándose a cabo las rectificaciones correspondientes; por otra parte, el certificado de nacimiento del menor JHONNY ALEJANDRO MAMANI de fs. 1, que demuestra que se encuentra registrada su filiación en la Oficialía N° OCC-13, Libro N° 0006-06, Partida N° 28, Folio N° 28, del Departamento de Chuquisaca, Provincia Oropeza, con fecha de partida 12 de abril de 2006, cuyo registro deberá ser rectificado conforme a los datos de la nombrada Sentencia 33/2021.
Del análisis correspondiente, se colige que la mencionada Sentencia fue dictada en mérito a un proceso sobre reclamación de filiación no matrimonial, que se encuentra ejecutoriada y reúne los requisitos para su validez, por lo tanto, no se encuentran disposiciones contrarias a las normas de orden público de nuestro Estado, tal cual prevén 18, 20, 21 y 30 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, Ley N°603, como también reúne los requisitos de autenticidad exigidas por las leyes bolivianas, adecuándose a lo determinado en el art. 505 del CPC, máxime si no existió controversia sino consentimiento de los progenitores del menor, a quien se le restituyó su derecho a su verdadera identidad con relación a su padre biológico, suficientemente respaldada por prueba pre-constituida.
Que, en consecuencia, es procedente el petitorio al estar cumplidos los requisitos establecidos para el efecto, en el art. 507 del CPC.
