AS/0357/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0357/2022

Fecha: 15-Jul-2022

CONSIDERANDO I

I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.

Que, tramitado el proceso laboral, el Juez 8vo. de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la Capital Santa Cruz, emitió la Sentencia de 9 de noviembre de 2018, cursante de 114 a 116 vta., declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 11 Sin Costas.

En consecuencia, dispone que la empresa “ATIAN” S.R.L. representada por MIGUEL ANGEL VACA ABREGO, pague a tercero a de ejecutoriada la sentencia a favor de ALFREDO MONTES GARCIA, el monto de 23.988,9 Bs en base a disposiciones legales vigentes y lo dispuesto en los arts. 64 y 202 inc c) del Código Procesal del Trabajo, y en caso contrario con las actualizaciones y reajustes de Ley.

1.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista de 9 de septiembre de fs. 162 a 165 vta., la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia 639 de 9 de noviembre de 2018 de fs. 114 a 116 vta. de obrados.

1.3 Motivos del recurso de casación

Contra el Auto De Vista, ATIAN S.R.L. mediante su representante David Pedraza Guzmán, plantea recurso de casación de fs. 170 a 1175 vta., en el que expresa:

Recurso de Casación en el FONDO argumentando lo siguiente:

1.- Sobre la terminación de la relación laboral por conclusión de obra. – El Auto de Vista no valora la tipología de la relación laboral sustentada en el art 12 de la LGT. Art 1 del Decreto Ley 16187 de 16 de febrero de 1979 y la Resolución Administrativa N° 650 de 27 de abril de 2007, en las que reconoce la Tipología del contrato por “obra”.

Existen aspectos esenciales respecto a la concusión de la relación laboral entre el demandante y ATIAN como ser:

ATIAN suscribió un convenio marco para prestación de servicios Agrícolas con AGRIPAC BOLIVIANA COMPAÑÍA LTDA.

La empresa contrató al Sr Montes para que desempeñe el cargo de “ayudante de planta” bajo la modalidad de contrato de trabajo a conclusión de obra.

La naturaleza del contrato era de carácter temporal conforme a la cláusula tercera del mismo que establece la naturaleza jurídico laboral y tipo de contrato señalando que por la naturaleza del trabajo a desempeñar es un contrato por obra, por el art 12 del LGT y art 1 del Decreto ley 16187 de 16 de febrero de 1979 y la Resolución Administrativa N° 650(07 de 27 de abril de 2007.

La naturaleza temporal de la relación laboral se encuentra acreditada también en la cláusula quinta que habla de la duración sujeta a condición resolutoria, es decir que el contrato se pactó bajo la modalidad de contrato por obra a partir del 7 de abril de 2015, consecuentemente el contrato concluirá juntamente con la conclusión del contrato de prestación de servicios obra a efectuarse indicando en la cláusula primera cuya fecha aproximada es el 29 de septiembre del 2015.

El demandante pierde de vista la cláusula Decima Segunda del contrato, que habla de la terminación de la relación laboral y los motivos de rescisión, resolución o conclusión, entre ellas el incumplimiento del empleado en forma total o parcial; la no satisfacción del desempeño laboral y profesional, de acuerdo a la evaluación de desempeño, indicadas en la cláusula octava que será considerada como incumplimiento del contrato.

Dada la naturaleza del contrato suscrito y con el conocimiento del mismo por parte del demandante, concluyo la relación laboral conforme la cláusula décimo segunda del contrato, por lo que se rechaza el pago de desahucio.

2.- El abandono e inasistencia injustificada por parte del demandante también fue probada ya que desde el 9 de octubre de 2015 existe una discontinuidad de la relación de trabajo, esto debe ser considerado como retiro voluntario tácito.

3.- Error de Hecho y Derecho en la apreciación de pruebas e inobservancia del principio de primacía de la realidad.

- Entre la empresa demandada y el demandante de este proceso hubo una relación laboral por obra, ya que se lo contrato para desempeñar actividades temporales hasta la terminación de la obra y/o de los trabajos específicos por la naturaleza temporal del convenio marco para prestación de servicios agrícolas, estipulación aceptada por las partes, por tanto, habiendo el demandante abandonado sus funciones, habiéndose demostrado estos aspectos con la prueba presentada consistente en: contrato de obra de 7 de abril de 2015, formulario AVC 04 de afiliación del trabajador a la CNS y el convenio marco para prestación de servicios agrícolas entre ARIAN S.R.L y AGRIPAC BOLIVIANA COMPAÑIA LTDA.

La sentencia y el Auto de vista no han valorado correctamente el contrato de trabajo por obra, que demuestra la inexistencia de relación laboral a plazo indefinido inobservando el principio de primacía de la realidad establecida en la jurisprudencia A.S. N° 62 de 1 de marzo de 2013, AS. N° 53 de 27 de marzo de 2012, por lo que se evidencia incorrecta valoración de la prueba incurriendo en error de hecho y derecho.

4.- Sobre la Multa del 30 %.- este monto de la multa ha sido calculado injustamente porque no se consideró que la empresa hizo varios intentos de comunicación con el demandante para el pago de sus beneficios sociales y también hubo renuencia de la parte de presentarse en las oficinas de la Empresa para el cobro, si esto hubiera ocurrido hubiera impedido el pago de la multa del 30 %.

5.- Sobre el principio de razonabilidad alega que la jurisprudencia habla de que el principio de razonabilidad eta orientado a que toda autoridad que ha de asumir una decisión, lo haga de forma armonizada y razonada dentro de un equilibrio normativo con el bloque de constitucionalidad imperante, acorde con los valores plurales. Que el Auto de vista incorrectamente conforma la sentencia.

6.- En cuanto a la falta de fundamentación, dice que el Auto de Vista no tiene una fundamentación valida, bajo la normativa vigente aplicable y principios.

PETITORIO.- Solicita el recurrente se CASE el Auto de Vista N° 88/2021 de 9 de septiembre de 221 y en el fondo s declare improbada la demanda presentada.

1.4.- Respuesta al memorial de casación

Alfredo Montes García, responde el recurso de casación expresando:

Que es inadmisible el recurso de casación planteado, porque no cumple los requisitos esenciales para su admisibilidad dispuesto por el art 274 I del Código Procesal Civil y al no haberse cumplido este presupuesto procedimental, impide se abra la competencia del tribunal de Casación. El recurso fue planteado como recurso de casación en el fondo advirtiéndose errores que incumplen la técnica procesal adoptada por la doctrina y jurisprudencia.

Se denuncia errónea valoración de la prueba sin fundamentar ni señalar norma alguna que fuera infringida, o errónea e indebidamente aplicada, además de no indicar cuales son las causales de casación en el fondo en que hubiere incurrido el Tribunal de instancia al emitir su resolución, la sola cita de una probable omisión en la valoración probatoria no es suficiente para motivan ni abrir la competencia del Tribunal Supremo.

El recurso de Casación incurre en total imprecisión cuando dice plantearlo en el fondo y se evidencia que para la valoración de las pruebas no existen los documentos que declaren la conclusión el trabajo por parte de la empresa GRIPAC Ltda. y ante tal inexistencia existe continuidad en la relación laboral tornándose en indefinida.

PETITORIO. - Solicita se rechace in limine el recurso de casación por no haber cumplido el mandato del art. 274 y 276 de la ley 439 y en su defecto en caso de ser admitido se declare IMPROCEDENTE conforme a lo establecidos en el art 220 4- del Código Procesal Civil.