III. FUNDAMENTO JURÍDICO LEGALES Y SU APLICACIÓN EN EL CASO CONCRETO
Dentro del proceso social, se ha instituido como reglas constitucionales los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la prueba, que han sido desarrolladas, en los arts. 4 del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, 3.g) y h), 66 y 150 del CPT, estableciéndose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”; mientras que la segunda establece que en los procesos laborales, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que este pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente; por consiguiente, queda expresamente claro que corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción.
Por otra parte, se debe puntualizar que la legislación vigente y la jurisprudencia emitida por este alto Tribunal, han establecido que, en materia de valoración de la prueba, los jueces y tribunales en materia social, no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino que, por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias más relevantes del proceso, e identificando la conducta procesal observada por las partes, para evitar que éstas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la Ley, conforme lo establecen los arts. 60, 3.j), 158 y 200 CPT.
Ahora bien la entidad recurrente señala que el Tribunal Ad quem, debió fallar conforme dispone el art. 3 inc. b), d) y j) del Código Procesal del Trabajo, pues la autoridad competente tiene la obligación de conocer y analizar de forma detallada cada elemento de la prueba presentada por las partes, para que el Juez haciendo uso de su sana crítica y lógica emita un criterio objetivo para que el proceso se lleve adelante sin vicios o defectos formales, por lo que en atención al principio de inmediación, debía de oficio, promover la obtención de la prueba mediante una inspección judicial, para verificar la existencia de sueldos devengados a favor del actor, en ambientes del G.A.M.C.
Respecto al reclamo diremos que de la revisión de obrados se establece que el demandante si bien solicitó la audiencia de inspección judicial, esta no fue realizada durante el proceso, conforme se verifica en el acta de suspensión de audiencia de inspección judicial cursante a fs. 61, debido a la inasistencia de los abogados ambas partes, sin embargo, llama la atención que el G.A.M.C., no propuso los medios de prueba necesarios para fundar su defensa, no cumplió con las diferentes solicitudes, para que, proporcione documentación consistente en el file personal del actor, pese a que el Juez A quo la solicitó mediante conminatoria conforme providencia de fs. 63, además de aquello no insistió de manera alguna para que por intermedio del Juzgador se ordene una nueva inspección, situaciones que denotaron negligencia por parte de la institución demandada, estando esta conducta procesal, reflejada en Sentencia, pues aquella al momento de establecer los hechos probados y no probados, señaló que el G.A.M.C., solo observo el salario promedio indemnizable para el cálculo de los sueldos devengados, sin aportar argumentos objetivos y los medios probatorios para respaldarlos, conforme establece el principio de inversión de la prueba, plasmado en los arts. 60,158, y 200 del CPT. A raíz de aquello la entidad demandada planteó como uno de los agravios que forma parte de su recurso de apelación, que en Sentencia no se habría considerado que el actor, no habría presentado prueba para demostrar los tres últimos salarios que percibió, con el objeto de determinar el pago de la indemnización conforme el art. 19 de la LGT, asimismo reclama que para probar un despido injustificado se debió considerar lo dispuesto por los arts. 183 y 186 del CPT; es decir que el A quo, debió determinar de oficio una inspección judicial a fin de producir la prueba faltante, generando duda razonable respecto a la asignación de los montos para realizar el cálculo de los sueldos devengados, argumento que fue contestado por Tribunal de alzada, contrastando lo ocurrido durante el periodo de prueba, a la que fueron sometidas las partes, señalando que la entidad demandada pudo hacer uso de todos los medios probatorios a fin de desvirtuar el salario pretendido, reprochando el actuar de la recurrente, pues solo se habría limitado a reclamar que el Juez de instancia no habría actuado de oficio, conforme lo determina el art. 183 y 186 del CPT, señalando, que lo que debió hacer, fue desvirtuar y destruir lo pretendido conforme el principio de inversión de la prueba, tomando en cuenta que es la entidad demandada la que tiene en su poder los documentos, para rebatir lo demandado.
En ese sentido conforme lo expresaron los Tribunales de instancia la carga de la prueba dentro de un proceso le corresponde al empleador que pretende probar su pretensión, conforme lo establecemos en la doctrina aplicable detallada en los primeros párrafos de esta resolución, corresponde a las partes probar los hechos que sustentan sus pretensiones, pues es el demandado quien debe probar los hechos que pretende hacer valer en juicio, siendo su obligación insistir en la producción de la prueba que consideraba necesaria para tener un resultado favorable, situación que no puede ser suplida por el Juez de la causa, pues no le basta la mera enunciación de las partes para sustentar su decisión, porque la Sentencia necesariamente debe basarse en hechos probados o acreditados dentro del proceso.
Asimismo, si el ente demandado consideraba que la inspección judicial, tenía relevancia para probar los montos con los que debió calcularse el sueldo promedio indemnizable, pudo haber insistido en la producción de la misma aún en segunda instancia, conforme establece el art 183 de CPT, hecho que no ocurrió pues en el recurso de apelación planteado contra la Sentencia no refirió la producción de dicha prueba. Pese aquello el A quo, pudo determinar el sueldo promedio indemnizable con la prueba presentada por parte del actor a fs. 2 del expediente correspondiente a las boletas de pago presentadas como prueba de cargo, no siendo ético pretender que, ante la negligencia de la entidad demandada, el Juez tenga que suplir estas deficiencias, razón por la que el reclamo traído en recurso de casación deviene en infundado.
En ese marco legal, se concluye, que el auto de vista recurrido, se ajusta a las normas legales en vigencia, no observándose violación de norma legal alguna, por consiguiente, corresponde resolver en la forma prevista por los artículos 271. 2., y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del CPT.
