POR TANTO
Por lo desarrollado precedentemente en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en vulneración al debido proceso en sus vertientes, fundamentación, motivación y congruencia, tampoco al derecho de preclusión de las etapas procesales y contrario a lo previsto en el art. 16 de la LOJ, vulnerando el derecho de verdad material y la seguridad jurídica en virtud a los arts. 115, 180 y 410 de la CPE, como se acusó, correspondiendo en consecuencia, aplicar el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable en la materia por mandato expreso del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en el numeral 1 del art. 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación (fs. 262 a fs. 267), deducido por Silvana Milagros Obertti Chipana en representación de la Empresa “MANGROUP” S.R.L., impugnando el Auto de Vista Nº 28/2022 de 18 de febrero de 2022, pronunciado por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Se regula el honorario del profesional abogado, en la suma de Bs. 2.000 que mandará pagar el Juez A quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
