AS/0373/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0373/2022

Fecha: 26-Jul-2022

VISTOS

El recurso de casación (fs. 262 a fs. 267), deducido por Silvana Milagros Obertti Chipana en representación de la Empresa “MANGROUP” S.R.L., impugnando el Auto de Vista Nº 28/2022 de 18 de febrero de 2022, pronunciado por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 255 a 259 vta.), dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido Francesco María Abeti contra la Empresa “MANGROUP” S.R.L., el memorial de contestación al recurso (fs. 273 a 275), el Auto de 12 de abril de 2022 (fs. 278), que concedió el recurso, el Auto Nº 254/2022-A de 20 de mayo de 2022 que admitió el recurso (fs. 286 y vta.), los antecedentes del proceso y,

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Sentencia.

Tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Sexto de la Capital de Santa Cruz, emitió la Sentencia 12 de 18 de junio de 2021 (fs. 225 a 229), declarando: PROBADA en parte sin costas la demanda por pago de beneficios sociales, disponiendo en consecuencia el pago a favor del trabajador de Bs.- 1.300.00

Auto de Vista.

Interpuesto el recurso de apelación, por Auto de Vista 28/2022 de 18 de febrero del 2022, la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, Anula la Sentencia 12 de 18 de junio de 2021.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACION.

Contra el referido Auto de Vista, Silvana Milagros Obertti Chipana en representación de la Empresa “MANGROUP” S.R.L., interpuso el recurso de casación (fs. 262 a 267), exponiendo el siguiente agravio:

El Tribunal de Alzada vulneró el debido proceso en sus vertientes, fundamentación, motivación y congruencia, pues se anuló la Sentencia por una supuesta mala valoración, fundamentación oscura, sesgada, arbitraria e ilegal apreciación de la prueba presentada por la parte recurrente, retrotrayendo el proceso a la etapa preparatoria en la que se presentó toda la prueba de cargo y descargo y se realizó el análisis integral de toda la prueba arrimada y ratificada, siendo esta resolución lesiva también al derecho de preclusión de las etapas procesales y contrario a lo previsto en el art. 16 de la LOJ, ya que constaa en obrados la prueba referida a la Declaración Voluntaria N° 155 ante la Notaría de Fe Publica N° 98 a cargo de la Dra. Tania Villagomez Dorado a fs. 60 del demandante, mediante la cual confesó que nunca fue empleado de la empresa, así como las declaraciones realizadas por los testigos que consta a fs. 195, vulnerando el derecho de verdad material y la seguridad jurídica en virtud a los arts. 115, 180 y 410de la CPE. Finalmente alega que la Resolución de alzada no contiene en su estructura interna ni externa la debida exhaustividad y congruencia. Cita las Sentencias Constitucionales 14543/2013 de 19 de agosto y 0901/2014 de 14 de mayo; y Autos Supremos 658/2014 de 6 de noviembre y 02/2012.

Interpone recurso de casación en el fondo, por ser lesivos a mis intereses, vulnerando el debido proceso consagrado en la CPE y al principio de preclusión de las etapas procesales.

III. CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El referido medio de impugnación, fue contestado por escrito de fs. 273 a 275., en el que solicitó se declare infundado el recurso de casación y se declare la ejecutoria del Auto de Vista.

IV. FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.

En consideración a los argumentos expuestos por la parte recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto.

A este efecto, la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo, ha establecido que el Recurso de Casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la Ley y sus infractores", pudiendo presentarse como Recurso de Casación en el fondo, Recurso de Casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el art. 274.3 del Código Procesal Civil (CPC), en tanto se cumplan los requisitos establecidos, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, no siendo suficiente la simple expresión de la voluntad de impugnar.

En este entendido, los Recursos de "Casación en el fondo" y "Casación en la forma", si bien aparecen hermanados, representan dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica, pues a través del primero se impugna el error "in judicando", que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales; en cambio, el segundo, recae sobre el error "in procedendo", esto es, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, contenga errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público.

Consiguientemente, bajo estos parámetros la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el auto de vista se case, conforme establece el art. 220.IV del CPC, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como dispone el art. 274.III del mismo cuerpo legal, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución de improcedente o infundado.

En ese marco, revisado el recurso de casación, se advierte que el demandado, pese a no enunciarlo adecuadamente, en los hechos interpuso recurso de casación en la forma, pues no obstante en su tenor anuncia la interposición de recurso de casación en el fondo y en su petitorio solicita únicamente que se case el Auto de Vista, en su fundamentación, al acusar Tribunal de Alzada de vulnerar el debido proceso en sus vertientes fundamentación motivación y congruencia, verdad material, seguridad jurídica, aspectos que hacen a la forma del proceso, pues cuestiona la “…fundamentación oscura, sesgada, arbitraria e ilegal apreciación de las pruebas presentadas por la parte demandada…” y no así el pronunciamiento o determinación de fondo asumida en el fallo; por lo que, ante la existencia de reclamos únicamente sobre aspectos de forma, con la finalidad de evitar incongruencias en la resolución, se analizará el vicio de forma denunciado por el recurrente.

La parte recurrente con relación al único agravio casacional en la forma, afirma que el Tribunal de alzada vulneró el debido proceso en sus vertientes, fundamentación, motivación y congruencia, pues anuló la Sentencia por una supuesta mala valoración, fundamentación oscura, sesgada, arbitraria e ilegal apreciación de la prueba, retrotrayendo el proceso a la etapa preparatoria en la que se presentó toda la prueba de cargo y descargo y se realizó el análisis integral de toda la prueba arrimada y ratificada, siendo esta resolución lesiva también al derecho de preclusión de las etapas procesales y contrario a lo previsto en el art. 16 de la LOJ, ya que constaría en obrados la prueba referida a la Declaración Voluntaria N° 155 ante la Notaría de Fe Publica N° 98 a cargo de la Dra. Tania Villagomez Dorado a fs. 60 del demandante, mediante la cual confesó que nunca fue empleado de la empresa, así como las declaraciones realizadas por los testigos que consta a fs. 195, vulnerando el derecho de verdad material y la seguridad jurídica en virtud a los arts. 115, 180 y 410 de la CPE. Finalmente alega que la Resolución de alzada no contiene en su estructura interna ni externa la debida exhaustividad y congruencia.

Al respecto, de la revisión minuciosa del Auto de Vista, se constata que en el CONSIDERANDO III FUNDAMENTO JURIDICO, desarrolló la normativa en la que se fundamentó la resolución de alzada, referida a los arts. 1,2,3,4,152,155,156 y 157 del CPT, los cuales regulan los modos y formas de tramitación y resolución de todos los asuntos en las cuestiones laborales, los principios de proteccionismo e inversión de la prueba, como la facultad que tiene la autoridad judicial de acuerdo al principio inquisitivo y de dirección procesal, por lo que puede actuar de oficio y realizar su propia competencia, así también el art. 233 II del CPC que faculta al Juez o Tribunal a disponer se produzca la prueba que estimare conveniente, finalmente señaló la Sentencia Constitucional 92/2017-S3 referida a la estricta correspondencia que debe existir entre los resuelto y lo peticionado, por lo que se evidencia que el Tribunal de alzada expuso la normativa legal y la jurisprudencia aplicable en la que fundamentaría la resolución.

Ahora bien en el CONSIDERANDO IV FUNDAMENTO FACTICO, el Tribunal Ad quem desarrolló un resumen de lo determinado en Sentencia, y de los actuados procesales cursantes en el mencionado proceso, en el que con referencia a la revisión de la prueba de cargo y descargo presentada por ambas partes y lo resuelto por el Juez A-quo refirió en el acápite IV.4.: “…el art. 233.II del digo de Procedimiento Civil aplicable por permisión del art. 252 del CPT dispone: El juez o tribunal podrá asimismo, antes del decreto de autos disponer se produzca las pruebas que estimare convenientes…”, asimismo en el acápite IV.5. afirmó que: “…hoy la producción de pruebas no es iniciativa exclusiva de las partes, ya que según lo regulado en los arts. 4 núm. 4) y 233.II del CPC, el Juez o Tribunal tiene la posibilidad incluso más amplia (por el principio de verdad material art. 180 de la CPE), de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos…(sic), además señaló que: “…El Código Procesal Civil en su art. 1.8 en cuanto al saneamiento, le faculta a la autoridad judicial para adoptar decisiones destinadas a subsanar defectos procesales en la tramitación de la causa…(sic), finalmente en el acápite IV.8. manifestó: “…En tal sentido, dicha fundamentación de la sentencia, es manifiestamente incongruente por cuanto el Juez de la causa no hizo un análisis objetivo de las pruebas existentes y que fueron mencionadas tanto en la demanda principal como en la etapa probatoria, en consecuencia el ad-quo al emitir dicha resolución, incurrió en vulneración del principio de congruencia y motivación, como elementos del debido proceso, mismos que conllevan a la garantía de legalidad, seguridad jurídica, racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas, las cuales deben permitir conocer con precisión los argumentos de dicha resolución…”.

Por lo que el Auto de vista resolvió con plena observancia de las previsiones de la normativa legal vigente que le faculta de oficio anular la Sentencia debido a las incongruencias que contiene la misma con referencia al análisis realizado a las pruebas presentadas por las partes y lo resuelto en la resolución de primera instancia, para lo cual el Tribunal de alzada, con la debida fundamentación, motivación y congruencia, expuso las razones por las que resolvió anular lo dispuesto por el A-quo; en cuyo sentido, se evidencia que existe un pronunciamiento claro, expreso y conciso, no encontrando vulneración al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia que viciarían de nulidad la resolución recurrida, xime, si se toma en cuenta que la motivación y fundamentación no requiere una exposición ampulosa de argumentos y citas legales; sino, una estructura de forma y de fondo, donde la motivación debe ser concisa, clara y ejercicio del debido proceso; por lo que lo alegado por la parte recurrente no solo carece de sustento factico y jurídico, sino que no resulta evidente, pues el Auto de Vista resolvió con la debida fundamentación, motivación y congruencia, en apego a la normativa legal vigente y a los principios de proteccionismo, inversión de la prueba, pro-operario, igualdad de las partes ante el juez, para aplicar la verdad material y seguridad jurídica a efectos de que el Juez A-quo dicte una resolución que guarde congruencia, sea exhaustivo y motivado.

Respecto a la supuesta vulneración al derecho de preclusión de las etapas procesales y a lo previsto en el art. 16 de la LOJ, ya que constaría en obrados la prueba referida a la Declaración Voluntaria N° 155 ante la Notaría de Fe Publica N° 98 a cargo de la Dra. Tania Villagomez Dorado a fs. 60 del demandante, mediante la cual confesó que nunca fue empleado de la empresa, así como las declaraciones realizadas por los testigos que consta a fs. 195, vulnerando el derecho de verdad material y la seguridad jurídica en virtud a los arts. 115, 180 y 410 de la CPE; se debe recordar que en materia laboral, rige el principio de preclusión, previsto por los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT, en mérito al cual, “·…no cumplido por la parte una acto procesal, dentro del tiempo conferido por la Ley, determina la clausura de la etapa procesal respectiva”, esto en virtud a que se considera que el proceso, se desarrolla en etapas de forma sucesiva, “…mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, el juez impedirá el regreso a los momentos procesales ya extinguidos o consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de la oportunidad conferida por la Ley, para la realización de una acto procesal, sin necesidad de solicitar informe previo al secretario ni otro trámite”.

A mayor abundamiento, Gonzalo Castellanos Trigo en su obra “Sistema de recursos judiciales” señala que, por efecto básico de preclusión, “…Adquieren carácter firme o con el sello de cosa juzgada los actos cumplidos dentro del período o sección pertinente, y se extinguen las facultades procesales que no se ejercieron durante su transcurso. El paso de una fase a la siguiente supone la clausura del anterior de tal manera que los actos procesales cumplidos quedan firmes y no pueden volverse sobre ellos”.