AS/0376/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0376/2022

Fecha: 26-Jul-2022

III. FUNDAMENTO JURÍDICO LEGALES Y SU APLICACIÓN EN EL CASO CONCRETO

De la lectura de los motivos expuestos y de los fundamentos del recurso de casación de fs. 88 a 90, en aplicación de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, para su resolución y brindar al recurrente una respuesta razonable y razonada, es menester realizar las siguientes consideraciones:

El art. 46 de la Constitución Política del Estado, establece: “Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna, 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”. Por su parte el art. 48 del mismo cuerpo legal dice: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y de estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”, en tal sentido, se establece la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios sociales.

Al margen de lo señalado debemos manifestar que la autoridad judicial a momento de valorar determinados medios de prueba, puede incurrir en dos tipos de errores, en un error de derecho, el cual consiste en que la autoridad judicial a momento de fundar su decisión en un determinado medio de prueba omite determinadas formalidades legales que se establecieron para dicho medio de prueba, consiguientemente para acreditar esta clase de error, no es suficiente que la parte recurrente haga referencia al medio de prueba, que seguramente cursa en el expediente, sino qué formalidades legales fueron omitidas por la autoridad judicial a momento de valorar dicha prueba.

El otro vicio posible en la valoración de un medio de prueba, es el error de hecho, consistente en que la autoridad judicial al citar un determinado medio de prueba en su decisión está haciendo mención a determinadas situaciones que el referido medio de prueba no contiene, consiguientemente la manera lógica y coherente de demostrar este error de hecho es compulsando la decisión de la autoridad judicial con el contenido mismo del medio de prueba que cursa en el expediente.

El art. 3 del CPT, señala que todos los procedimientos y trámites en materia laboral se basarán entre otros en el principio de la libre apreciación de la prueba, esta norma halla concordancia con la disposición inmersa en el art. 158 de ese mismo cuerpo procesal, determinando que el juzgador laboral a momento de la valoración probatoria“…no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”.

La propia norma citada impone también al juzgador el deber de fundamentar sus fallos, indicando que “En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”, lo expresado no desestima de manera alguna la previsión normativa del art. 169 del CPT, sino que obliga a los juzgadores que una vez producidas y valoradas las atestaciones, éstas deben ser tamizadas a partir del sistema de apreciación y valoración precedentemente citada.

Por otro lado, procesalmente la prueba es el medio de verificación de las proposiciones que realizan las partes durante la tramitación del proceso con la finalidad de crear la convicción del juzgador, es así que el Juez, al momento de valorar la prueba, busca la verdad, el convencimiento y certidumbre, acerca de la veracidad de los hechos que le permitan justificar y legitimar la sentencia.

El recurrente menciona que, los de instancia actuaron con excesiva rigurosidad, en cuanto a la aplicación del principio de inversión de la prueba, sin tomar en cuenta que el conjunto de pruebas tanto de cargo como de descargo forman parte del proceso, y que es obligación del juzgador valorarlas y contrastarlas con los hechos afirmados por las partes, refiriéndose a lo señalado por él, en su declaración, plasmada en el Informe de Audiencia de Conciliación a fs. 2, de obrados, que dice: “…. se fue el 24 de diciembre y se le debía de dos semanas de sueldo, y se volvió un 28 de diciembre del 2016, no se retiró, él se fue se retiró solo…”

Ahora bien, de los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que Cirilo Ochoa Callejas, realizó trabajos como soldador y armador para Ambrosio Meneses Pacchi, lo que conlleva la concurrencia de las características de la relación laboral, en el entendido que la prestación de servicios se desarrolló bajo una relación obrero patronal dentro del marco establecido por los arts. 1 del Decreto Supremo Nº 23570 y 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, por cuanto en el presente caso existió la relación laboral obrero patronal, que no fue negado por la parte demandada, aspectos que fueron considerados por las autoridades jurisdiccionales de primera y segunda instancia, conforme la atribución conferida por los arts. 3. j) y 158 del CPT, inherente al libre análisis de las pruebas ofrecidas por las partes, conclusión que tiene sustento en el art. 48. II de la Ley Fundamental que establece al principio de la relación laboral, como un principio protector de los trabajadores, señalando al efecto: Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

Ante esta aseveración debemos decir que, el Juez A quo valoró la prueba en base a las reglas de la sana crítica, ponderando y analizando todos los elementos probatorios, de lo que se concluye que no ha existido vulneración o aplicación indebida en la valoración de la prueba que dé lugar a la casación del Auto de Vista impugnado, toda vez que el caso de autos, no emerge solamente de la valoración de la prueba de cargo, o las declaraciones de las partes, sino de la apreciación conjunta de toda la prueba existente en obrados.

Al respecto, el art. 150 del CPT dispone: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”. Como es evidente en obrados, la parte demandada no presentó prueba alguna que acredite lo manifestado en el presente recurso, es más fue declarado rebelde como consta a fs. 32. Motivo por el que el Tribunal Ad quem, de manera acertada confirmo la sentencia apelada.

Consecuentemente, se valoró la prueba en base a las reglas de la sana crítica, ponderando y analizando todos los elementos probatorios, de lo que se concluye que no ha existido vulneración o aplicación indebida en la valoración de la prueba y menos ocurrió la excesiva rigurosidad en cuanto la valoración del único argumento reflejado en el Acta de Audiencia de Conciliación de fs. 2 y puesto que la parte empleadora no presento prueba alguna para acreditar su pretensión o desvirtuar lo pretendido por la parte actora. Consiguientemente, el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado, fundamentado, porque se circunscribe a los puntos resueltos en sentencia y que fueron objeto de la apelación; habiendo realizado el Tribunal de Apelación una adecuada interpretación y aplicación de normas legales en vigencia, sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso de casación de fondo interpuesto por el recurrente.

En cuanto al segundo reclamo traído a esta instancia, respecto a las presunciones que alega la parte demandada; cabe señalar que, la doctrina reconoce la existencia de presunciones efectuadas por los jueces (estimadas en inferencias lógicas basadas en la experiencia y la ciencia, que son parte del sistema de valoración probatoria de la sana crítica y permiten aceptar como verosímil la relación entre un hecho y sus efectos); y, las presunciones legales, cuyo resultado se halla predestinado por el legislador en la norma (sustantiva o adjetiva). La legislación laboral boliviana, hace referencia a aquellos dos tipos de presunciones dentro del art. 179 del CPT, manifestando:La presunción legal que no admite prueba contraria forma plena prueba y exime de toda otra, y la presunción judicial admite prueba en contrario”.

El art. 182 del CPT, condensa un importante número de presunciones legales, relacionadas -entre otras-: “…a los salarios ordinarios correspondientes a los seis meses consecutivos según la periodicidad convencional reglamentaria o acostumbrada en la respectiva empresa se presumirá salvo prueba en contrario que los salarios ordinarios por el tiempo anterior han sido igualmente pagados, (inc. f); demostrado el pago del salario ordinario correspondiente a seis meses consecutivos según la periodicidad convencional, reglamentaria o acostumbrada en la respectiva empresa, se presumirá salvo prueba en contrario, que los salarios ordinarios por el tiempo anterior han sido igualmente pagados (inc. g); y demostrado el pago de las remuneraciones de las vacaciones por el último año de trabajo, se presumirá salvo prueba en contrario, que están pagadas las causadas por los años anteriores (inc. h)…”; por lo que, se evidencia que esta estructura jurídica responde a la aplicación práctica del principio de protección del trabajador consagrado en los arts. 48 de la CPE y 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, dentro de un plano que procura equidad entre las partes, y ante el supuesto de impago de beneficios sociales correspondiente al trabajador de una relación laboral con la parte empleadora; sin embargo, las presunciones laborales inscritas en los incs. f), g) y h) del art. 182 del CPT, son desvirtuables a través de prueba en contrario.

El recurrente alega que se debió aplicar la presunción de pago de los salarios anteriores por parte de los de instancia conforme la normativa up supra, pues al haberse pagado en efectivo los seis últimos meses conforme se podía haber deducido en la liquidación efectuada por el demandante de fs. 17 a 18, pues el demandado no reclamo los salarios correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016, sin embargo la norma también establece, que la presunción señalada se aplica, salvo “prueba en contrario”; hecho que fue advertido por los de instancia que valoraron la prueba ofrecida por la parte demandante, correspondiente al Certificado Médico del 4 de marzo de 2016 de fs. 4, que acreditó que el trabajador no trabajo por el periodo comprendido entre el 14 de enero hasta el 14 de abril de 2016, por encontrarse con baja médica y el reconocimiento de este hecho por parte del demandado, conforme se puede evidenciar en el Informe de Audiencia de Conciliación emitido por parte del Ministerio de Trabajo del 28 de marzo de 2017, de fs. 2 y vta., donde reconoce que no efectuó el pago de los periodos reclamados correspondientes al lapso de tiempo que media entre el 14 de enero hasta el 14 de abril de 2016, prueba que les dio la suficiente certeza y convicción para desvirtuar la presunción ahora reclamada; al margen que, correspondía al empleador desvirtuar las pruebas, conforme a la carga de la prueba descrita ut supra, y que se estipulada en los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT.

Por lo consiguiente, la parte empleadora, en el presente proceso no cumplió con la carga de la prueba, que era obligatoria para su persona y facultativa para Cirilo Ochoa Callejas, conforme disponen los ya citados arts. 3.h), 66 y 150 del CPT; es decir, que en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba correspondiendo a Ambrosio Meneses Pacchi, desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, como acertadamente estableció el Auto de Vista recurrido y preliminarmente la Sentencia de primera instancia; por lo que, no resulta evidente tampoco este agravio de la parte recurrente. En ese marco legal, se concluye, que el auto de vista recurrido, se ajusta a las normas legales en vigencia, no observándose violación de norma legal alguna, correspondiendo resolver en la forma prevista en el art. 220. II. del CPC., aplicable por mandato de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del CPT.