AS/0392/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0392/2022

Fecha: 15-Jul-2022

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Recurso de casación de Delicia Antelo Vda. de Mouhu y Freddy Carrión Toledo:

En conocimiento del Auto de Vista, Delicia Antelo Vda. de Mouhu y Freddy Carrión Toledo, interpusieron recurso de casación de fs. 745 a 750; argumentando lo siguiente:

Aplicación indebida de la Ley.

Denunciaron la aplicación indebida de la nulidad dispuesta en el art. 106 del Código Procesal Civil (en adelante CPC-2013), porque el Tribunal de instancia determinó la nulidad de obrados, con sustento en que el GAMSC no tendría legitimación activa; aspecto que, no se encuentra previsto en la Ley; además, señalaron que la nulidad de obrados sólo procede cuando existe indefensión.

Citaron el art. 17 de la Ley N° 025, Ley del Órgano Judicial (en adelante LOJ) y añadieron que el Tribunal de instancia, omitió señalar cuál es el precepto que establece la nulidad por falta de legitimación activa del demandante.

Interpretación errónea de la Ley.

Denunciaron que la nulidad de obrados determinada por el Tribunal de instancia, desconoció sus pretensiones de demostrar que los bienes inmuebles transferidos a título gratuito al GAMSC, fue realizada a través de un acto “falsario”; aspecto que, vulneró sus derechos a la propiedad establecido en el art. 56 de la CPE y debió ser resuelto en ese proceso.

Asimismo, denunciaron que el Tribunal de instancia, interpretó incorrectamente el art. 778 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975), porque: “…nuestro derecho sustantivo está en que el Estado reconozca la validez de nuestro derecho de propiedad y la nulidad del Derecho que indica tener el Gobierno Municipal en virtud al art. 551 y 549 inc. 3 del Código civil, que al no ser resuelto por esta vía, a desconocido totalmente nuestro derecho y nuestra acción mediante la DEMANDA RECONVENCIONAL…” (Las mayúsculas pertenecen al texto original).

En sustento de lo argumentado, citaron la Sentencia Constitucional Plurinacional (en adelante SCP) 1137/2014 de 10 de junio de 2014, referida a la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo y señalaron que el Auto de Vista impugnado, constituye una resolución contraria a la jurisprudencia constitucional, porque el Tribunal de instancia no consideró el conflicto de intereses existente entre las partes y no garantizó el ejercicio pleno de sus derechos en igualdad, debido proceso y respeto de las pretensiones en controversia.

Señalaron que el Tribunal de instancia, no consideró los Autos Supremos N° 286/2012 de 21 de agosto y N° 251/2014 de 22 de mayo (no identificaron las Salas emisoras), referidos a que la jurisdicción ordinaria civil, no es la competente para resolver un conflicto jurídico entre el Estado y un particular; en cuyo contexto, señalaron que la determinación de anular el proceso, desconoce sus pretensiones en igualdad de condiciones.

Petitorio.

Solicitó se CASE la resolución impugnada, disponiendo que el Tribunal de instancia, asuma competencia para conocer y resolver el caso concreto.

Recurso de casación del GAMSC:

En conocimiento del Auto de Vista, el GAMSC interpuso recurso de casación de fs. 760 a 767; argumentando lo siguiente:

Citó normativa y jurisprudencia, referida a la procedencia del recurso de casación y a la procedencia del proceso contencioso administrativo, respectivamente; por otra parte, relacionó los antecedentes del proceso y citó normativa y jurisprudencia referida a los bienes de patrimonio del Estado.

En ese contexto, citó los fundamentos emitidos por el Tribunal de instancia para determinar la nulidad de obrados y denunció que no se compulsó correctamente la prueba aportada, coartando al GAMSC su derecho de ejercer las acciones legales que corresponde para recuperar los bienes de propiedad municipal; aspecto que, vulnera el principio de “verdad material” instituido en el art. 180 de la CPE y el art. 145 del CPC-2013.

Citó el Auto Supremo N° 293/2013 de 7 de junio (no identificó la sala emisora), referida al error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba y denunció que el Auto de Vista recurrido, carece de legalidad y legitimidad.

Petitorio.

Solicitó que se CASE y/o se ANULE la resolución impugnada, disponiendo que el Tribunal de instancia, asuma competencia para conocer y resolver el caso concreto.

Recurso de casación de Costy Mendieta Vda. de Bejarano:

Costy Mendieta Vda. de Bejarano, interpuso el recurso de casación de fs. 774; sin embargo, realizado el examen de admisibilidad, este Tribunal constató que no cumplió con los presupuestos exigidos por el art. 274-I del CPC-2013; es decir, no cumplió con la carga argumentativa; por lo que, fue declarado IMPROCEDENTE mediante el Auto Supremo N° 168 de 14 de abril de 2022 de fs. 798 a 799, declarándose ejecutoriado para esa parte el Auto de Vista recurrido, conforme prevé el art. 277 del CPC-2013.

Admisión:

Mediante el Auto Supremo N° 168 de 14 de abril de 2022 de fs. 798 a 799, este Tribunal admitió los recursos de casación presentados por Delicia Antelo Vda. de Mouhu y Freddy Carrión Toledo y por el GAMSC, que se pasan a resolver.